EXP. N.° 00714-2011-PA/TC
HUAURA
ÁLVARO
PICHILINGUE
ALCÁNTARA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Álvaro Pichilingue Alcántara contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas 96, su fecha 13 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante solicita que
se declare inaplicable la Resolución Administrativa 000094-87, de fecha 1 de
junio de 1987, y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación en
aplicación del artículo 1 de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales. Asimismo, solicita el pago de los devengados desde el
1 de setiembre de 1986 e intereses legales.
2. Que este Colegiado, en
3. Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en
el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente
vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los
artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de
autos, la pretensión
del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que percibe es
de S/. 433.05 y no se acredita tutela de
urgencia.
4. Que, de otro lado, si bien en la
sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en
los fundamentos
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN