EXP. N.° 00715-2011-PA/TC

LIMA

ANDRÉS AVELINO

CARHUARICRA

  

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Andrés Avelino Carhuaricra contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 13 de octubre de 2010, en el extremo que declara nula la orden de reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 12 de junio de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Banco de Materiales S.A.C. solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto mediante la Carta N.º 4899-07-GG., de fecha 31 de mayo de2007, y que en consecuencia se ordene su reposición en su puesto de chofer. Manifiesta que el 15 de enero de 2004 suscribió con la Sociedad emplazada un contrato de trabajo por reconversión empresarial, el que fue renovado ininterrumpidamente hasta el 31 de mayo de 2007; y que estos contratos fueron desnaturalizados porque superaron el límite máximo permitido para su renovación, convirtiéndose en un contrato de trabajo a plazo indeterminado, por lo que no podía ser despedido sino por falta grave.

 

La Sociedad emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 4 de marzo de 2010, declaró fundada la demanda y ordenó la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, por considerar que los contratos de trabajo por reconversión empresarial del demandante han sido desnaturalizados conforme lo señala el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, debido a que en ellos no se consigna en forma expresa el objeto que justifica la contratación del demandante por plazo determinado.

 

La Sala revisora confirmó la apelada en el extremo que se declara que el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario, y la revocó en el extremo que ordena la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado, declarando nulo dicho extremo, por estimar que dicha pretensión no tiene eficacia restitutiva de derechos, sino declarativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El presente recurso de agravio constitucional tiene por finalidad que se declare la nulidad del extremo de la sentencia de segundo grado que, a su vez, declara la nulidad de la sentencia de primer grado en el extremo que ordenaba la reposición del demandante como trabajador a plazo indeterminado.

 

Como la pretensión de reposición como trabajador a plazo indeterminado fue demandada y ha sido denegada en segundo grado, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la fundabilidad de dicha pretensión, pues la decisión judicial que determina que el demandante fue objeto de un despido arbitrario tiene la autoridad de cosa juzgada.

 

2.      Para resolver la controversia, corresponde destacar que tanto en primer como en segundo grado se determinó que el demandante había sido objeto de un despido arbitrario porque sus contratos de trabajo por reconversión empresarial habían sido desnaturalizados conforme lo prescribe el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR.

 

Teniendo presente ello, debe recordarse que el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR dispone que “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad” cuando se desnaturalizan “se considerarán como de duración indeterminada”, es decir, que la consecuencia de la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad es que éste se convierta en un contrato de trabajo a plazo indeterminado.

 

Por esta razón, este Tribunal considera que el recurso de agravio constitucional debe estimarse, pues tanto en primer como en segundo grado se ha determinado que los contratos de trabajo por reconversión empresarial del demandante se desnaturalizaron, por lo que en aplicación de lo prescrito por el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, estos contratos se consideran como de duración indeterminada.

 

Esto no supone la declaración de algún derecho, como erróneamente sostiene la sentencia de segundo grado, sino aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR cuando un contrato de trabajo sujeto a modalidad se desnaturaliza. En efecto, ello no supone reconocer un derecho, pues la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad se produce antes del acto lesivo (despido arbitrario), por lo que el estado anterior a ser repuesto en caso de que se estime la demanda de amparo, necesariamente conlleva la orden de que se reponga al demandante arbitrariamente despedido como trabajador a plazo indeterminado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional.

 

2.        Ordenar que el Banco de Materiales S.A.C. cumpla con reponer a don Andrés Avelino Carhuaricra como trabajador a plazo indeterminado en el cargo que venía desempeñando o en otro de similar nivel o categoría, dentro de los dos días siguientes de notificada la presente sentencia, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga las medidas coercitivas previstas en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI