EXP. N.° 00716-2011-PA/TC

LIMA

JEDDY RÍOS ZUTA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jeddy Ríos Zuta contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, a fojas 38 del cuaderno único, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 25 de enero de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República cuestionando la resolución de fecha 12 de octubre del 2009 (auto calificatorio del recurso), que desestimó su recurso de casación. Sostiene que el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) lo sancionó por infracción al Decreto Legislativo Nº 691 (normas de publicidad en defensa del consumidor), sin haber valorado ni merituado en sede administrativa sus pruebas de descargo consistentes en estudios científicos y testimonios de pacientes que demostraban la veracidad del anuncio periodístico que difundía las propiedades curativas del producto JEADDIABET para contrarrestar la diabetes. Refiere que ante tal vulneración de su derecho al debido proceso, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el INDECOPI, la cual fue desestimada en primera y segunda instancia convalidándose así el vicio de no valorarse ni merituarse sus pruebas presentadas; y que por último interpuso recurso de casación contra la decisión desestimatoria de segunda instancia, el que también fue desestimado.   

 

2.        Que el Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, con resolución de fecha 29 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que es jurídicamente imposible reevaluar las normas de fondo de la resolución cuestionada expedida por la Sala Suprema. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que no se advierte que lo pretendido cuente con sustento constitucional.

 

3.        Que de autos se desprende que el recurrente fundamenta su demanda en la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso aduciendo que las decisiones emitidas en sede administrativa y en sede judicial no valoraron ni merituaron sus pruebas de descargo consistentes en estudios científicos y testimonios de pacientes que demostraban la veracidad del anuncio periodístico que difundía las propiedades curativas de su producto JEADDIABET para contrarrestar la diabetes.

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden promoverse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos claro está que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009-PA/TC, fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; y ello porque, contrariamente a lo alegado por el recurrente, a fojas 4-7 y 9-12 (primer cuaderno) se aprecia que los órganos judiciales sustentaron el carácter desestimatorio de la demanda en el hecho de que los documentos aportados por el recurrente corresponden a estudios secundarios no científicos y que las ventajas del producto JEADDIABET fueron comprobados con roedores y no con seres humanos, lo que no ofrecía resultados concluyentes sobre los beneficios de tal producto. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este Colegiado en el sentido que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y, cual si fuera tercera instancia, mensurar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 00728-2008-PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que por consiguiente no apreciándose que los hechos reclamados incidan sobre el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental alegado, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI