EXP Nº 00719-2010-PA/TC

LIMA

MARIA ANGÉLICA

JIMÉNEZ DE PITA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de enero de 2011

 

VISTA

 

La solicitud de corrección presentada por la recurrente con fecha 27 de octubre de 2010; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que mediante la resolución recaída en el proceso de autos, este Colegiado declaró infundada la demanda de amparo que interpuso la recurrente, doña María Angélica Jiménez de Pita; ello en atención a que, conforme se señaló en sus fundamentos 9 y 10, respectivamente “(…)  “De la suma de los periodos acreditados por la demandante  se obtiene 21 años, 8 meses y 27 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990”  y que “la recurrente no reúne las aportaciones suficientes para acceder a la pensión adelantada”.

 

2.      Que en cuanto a la solicitud presentada, debe señalarse que, efectivamente, en la sentencia se ha omitido pronunciarse respecto a los años de aportes reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a la demandante, por lo que se debe proceder a subsanar dicha omisión.

 

3.      Que en atención a lo señalado precedentemente y habiéndose incurrrido en una omisión en el cómputo de la totalidad de aportes efectuados por la demandante al Régimen del Decreto Ley 19990, y a fin de que la demanda se resuelva en el marco de un debido proceso –que obviamente vincula la actividad jurisdiccional del Tribunal Constitucional–,  este Colegiado considera que la referida resolución de fecha 29 de setiembre de de 2010 no surte efectos jurídicos, debiendo emitirse una nueva decisión, ello en atención al artículo 177º del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que asimismo, debe dejarse subsistente la vista de la causa, en aplicación del primer párrafo del artículo  173 del  Código Procesal Civil, el cual prescribe que “La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél”.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA  la solicitud presentada por la demandante y como consecuencia, NULA la resolución de fecha 29 de setiembre de 2010, debiendo continuar la causa según su estado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ALVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI