EXP Nº 00719-2010-PA/TC
LIMA
MARIA ANGÉLICA
JIMÉNEZ DE PITA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de enero de
2011
VISTA
La solicitud
de corrección presentada por la recurrente con fecha 27 de octubre de 2010; y,
ATENDIENDO A
1.
Que mediante la resolución
recaída en el proceso de autos, este Colegiado declaró infundada la demanda de amparo que interpuso la
recurrente, doña María Angélica Jiménez de Pita; ello en atención a que,
conforme se señaló en sus fundamentos 9 y 10, respectivamente “(…) “De la suma de los periodos acreditados por
la demandante se obtiene 21 años, 8
meses y 27 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990” y que “la recurrente no reúne las aportaciones
suficientes para acceder a la pensión adelantada”.
2.
Que en cuanto a la solicitud presentada, debe señalarse
que, efectivamente, en la sentencia se ha omitido pronunciarse respecto a los
años de aportes reconocidos por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a
la demandante, por lo que se debe proceder a subsanar dicha omisión.
3.
Que en atención a lo señalado
precedentemente y habiéndose incurrrido en una omisión en el cómputo de la
totalidad de aportes efectuados por la demandante al Régimen del Decreto Ley
19990, y a fin de que la demanda se resuelva en el marco de un debido proceso
–que obviamente vincula la actividad jurisdiccional del Tribunal
Constitucional–, este Colegiado
considera que la referida resolución de fecha 29 de setiembre de de 2010 no
surte efectos jurídicos, debiendo emitirse una nueva decisión, ello en atención
al artículo 177º del Código Procesal Civil, aplicable en virtud del Artículo IX
del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
4.
Que asimismo, debe dejarse
subsistente la vista de la causa, en aplicación del primer párrafo del
artículo 173 del Código Procesal Civil, el cual prescribe que
“La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza a los anteriores ni a
los posteriores que sean independientes de aquél”.
Por estos
considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar FUNDADA la solicitud presentada por la demandante y
como consecuencia, NULA la
resolución de fecha 29 de setiembre de 2010, debiendo continuar la causa según
su estado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ALVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI