EXP. N.° 00719-2010-PA/TC
LIMA
MARÍA
ANGÉLICA
JIMÉNEZ DE
PITA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de enero
de 2011,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Angélica Jiménez de Pita contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de octubre de 2008, la recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, debido a que no se encuentran acreditadas las aportaciones que necesita la demandante para acceder a una pensión adelantada.
El Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, con fecha 27 de marzo de 2009, declara infundada la demanda por considerar que los documentos adjuntados no brindan certeza suficiente respecto a las aportaciones que alega haber efectuado la recurrente y que por tanto no reúne el mínimo de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
FUNDAMENTOS
1.
En
Delimitación del petitorio
2. La recurrente solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de acuerdo con los requisitos que exige el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3.
Del análisis de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece como requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada tener 55 o 50 años de edad y 30 ó 25 años de aportes, en el caso de varones y mujeres, respectivamente.
5. En el presente caso, de la copia del Documento Nacional de Identidad se aprecia que la recurrente nació el 10 de marzo de 1946, por lo tanto, el 10 de marzo de 2006 cumplió la edad exigida por la citada norma.
6. Respecto del requisito referido a los aportes, la recurrente ha adjuntado como medios de prueba para acreditar el período desconocido por la demandada copias legalizadas del certificado de trabajo emitido por Distribuidora Moderna S.A. en el que se consigna que laboró del 1 de febrero de 1971 al 30 de abril de 1976 (f. 5) el certificado de trabajo expedido por el Consorcio Internacional Puyango Tumbes a fin de acreditar el periodo que va desde el 1 de junio de 1976 hasta el 30 de noviembre de 1979 (f.6); y el certificado de trabajo expedido por la empresa J & L General Service S.R.Ltda. en el que se consigna el período de labores comprendido desde el 1 de julio de 1982 hasta el 30 de junio de 1996.
7.
Este Tribunal en el fundamento 26,
inciso a), de
8.
En
9.
En el presente caso, la
demandante ha adjuntado en el cuaderno del Tribunal Constitucional
10.En consecuencia, se concluye que la recurrente reúne los requisitos de
edad y aportes necesarios para acceder a una pensión de jubilación adelantada
de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990, por lo que la demanda
corresponde ser estimada.
11.Respecto
del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990 y la Ley 28798, para lo cual se
deberá tener en cuenta la fecha de apertura del Expediente 11101479808, en el
que consta la solicitud de la pensión denegada. Asimismo, el pago de los
intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
12.En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la ONP ha vulnerado el derecho constitucional a la
pensión, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma los costos procesales, los
cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente
sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse
vulnerado el derecho fundamental a la pensión; en consecuencia, NULA la
Resolución 22388-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.
2. Reponiendo las cosas al estado
anterior a la vulneración del derecho, ORDENA a la emplazada que otorgue
pensión de jubilación adelantada a favor de la recurrente de conformidad con el
artículo 44 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos expuestos en la presente
sentencia, más el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI