EXP. N.° 00720-2011-PHC/TC

JUNÍN

ÁNGEL LEVI TAIPE CARBAJAL

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Levi Taipe Carbajal contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 19 de octubre de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la Jueza del Segundo Juzgado Penal de Huancayo, doña Lilliam Tambini Vivas, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 13 de octubre de 2010, a través de la cual fue condenado a 5 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de actos contra el pudor en agravio de una menor de edad (Expediente N.º 02964-2009-0-1501-JR-PE-02). Alega la presunta afectación de los derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la presunción de inocencia.

 

Al respecto refiere que la Jueza emplazada ha emitido sentencia cuando aún faltaba por practicarse las diligencias probatorias de la ratificación de la pericia psicológica y del examen del perfil sexual del procesado, es decir, sin llegar a comprobar la existencia del delito y el grado de responsabilidad del actor, vulnerando de ese modo el derecho a la tutela procesal efectiva. Afirma que conforme a la declaración de la menor agraviada, el día de los hechos ella se encontraba acompañada de una amiga, además los sucesos se dieron en una arteria principal, de modo que no es posible que la amiga no hubiera visto nada, procediéndose a incriminar al recurrente solo con las testimoniales de la menor y de su madre y sin que existan testigos presenciales. Agrega que el representante del Ministerio Público ha formulado la acusación fiscal contando sólo con las manifestaciones del actor, de la madre de la supuesta agraviada y de la menor agraviada, así como con la pericia psicológica de la aludida menor y el acta de reconocimiento de persona, documentos que por su naturaleza no constituyen medios de prueba que destruyan la presunción de inocencia del procesado.

      

 

2.        Que en el proceso de autos las instancias judiciales del hábeas corpus han rechazado la demanda de manera liminar por considerar, principalmente, que no es susceptible de ser revisado vía el hábeas corpus el alegato del demandante de que en la sentencia cuestionada no hubo una debida valoración de las pruebas, resultando que en el caso no estamos ante el denominado contenido constitucionalmente protegido, sino que este merece protección a través de la jurisdicción ordinaria.

 

3.        Que respecto a la figura jurídica del rechazo liminar el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC, fundamento 12] que cabe el rechazo liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y ii) a la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros casos.

 

Los supuestos antes descritos se manifiestan por la configuración de una causal de improcedencia específicamente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de hábeas corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo.

 

4.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

5.        Que en el presente caso este Tribunal advierte que lo que en realidad pretende el recurrente es que se lleve a cabo un reexamen de la mencionada sentencia condenatoria (fojas 15), alegando con tal propósito la presunta vulneración de los derechos invocados en la demanda. En efecto, este Colegiado aprecia que la pretendida nulidad de la resolución cuestionada no se sustancia en una presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos, sino que lo que se reclama es su revisión constitucional bajo un alegato de valoración de hechos –como lo es que la amiga de la presunta agraviada no habría visto nada– y de la suficiencia probatoria que dio lugar a su condena, pues a juicio del actor, a efectos de emitir la sentencia se requería de la ratificación de su pericia psicológica y del examen de su perfil sexual, así como que se requería de testimoniales presenciales, para finalmente concluir en aseverar que se emitió sentencia sin haberse comprobado la existencia del delito; cuestionamientos de connotación penal que evidentemente excede el objeto del proceso constitucional de hábeas corpus.

 

Al respecto cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional, encargada de examinar casos de otra naturaleza. [Cfr. RTC 02245-2008-PHC/TC, RTC 05157-2007-PHC/TC, RTC 00572-2008-PHC/TC, entre otras]. Asimismo, es oportuno recordar que las actuaciones del Ministerio Público –al formalizar la denuncia o al formular la acusación fiscal– son postulatorias a lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad individual que pueda corresponder al procesado en concreto [Cfr. RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras].

 

6.        Que en consecuencia la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, toda vez que el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

7.        Que no obstante el rechazo de la demanda este Colegiado considera pertinente indicar al letrado que patrocinó al demandante de hábeas corpus, don Renato Josué Rojas Hidalgo, que a fin de ejercer correctamente el derecho de defensa del actor en sede constitucional debe tener presente que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no cumple con el requisito de firmeza, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI