EXP. Nº 00721-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEONCIO JARA FRÍAS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 27 de abril de 2011,  presentado por la Administradora de Fondo de Pensiones HORIZONTE (AFP HORIZONTE) el 12 de mayo de 2011; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, las sentencias del Tribunal Constitucional son inimpugnables, pudiéndose, de oficio o a instancia de parte, aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda, y ordenó que la AFP HORIZONTE y la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBS) otorguen al demandante la pensión complementaria prevista en la Ley 28991, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos procesales.

 

3.      Que en el presente caso, la AFP HORIZONTE solicita se aclare la sentencia, precisándose que la pensión complementaria deberá ser otorgada por la Oficina de Normalización Previsional (ONP).

 

4.      Que conviene precisar que el artículo 14 de la Ley 28991 establece que “El financiamiento del pago de la Pensión Mínima y de las Pensiones Complementarias […], es cubierto con los recursos y la rentabilidad del Fondo Consolidado de Reservas Previsionales - Bono de Reconocimiento de forma mensual, una vez agotados los recursos de la CIC y del Bono de Reconocimiento, de ser el caso [...]” En tal sentido, se advierte que el financiamiento de la pensión complementaria está a cargo del Estado, quien a través de la ONP, como organismo previsional estatal especializado, se encargará de destinar dichos fondos a efectos de que la AFP cumpla con pagar al asegurado el monto que le corresponda.

 

5.      Que, asimismo, el artículo 7 del Decreto Supremo 063-2007-EF, Reglamento de la Ley 28991, precisa las etapas del otorgamiento de la pensión complementaria (a cargo de la SBS y la ONP), precisando que la ONP es la encargada de la evaluación y calificación de la pensión complementaria, correspondiéndole emitir las planillas de pago respectivas.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                                    

RESUELVE

 

Declarar FUNDADA la solicitud de aclaración en el extremo referido a la forma de pago de la pensión complementaria establecida en la Ley 28991; en consecuencia, ordena que se INTEGRE la sentencia de fecha 27 de abril de 2011, conforme a lo señalado en los considerandos 4 y 5, supra.

                                                                                                       

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI