EXP. N.° 00721-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

LEONCIO JARA FRÍAS

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Jara Frías contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 169, su fecha 30 de setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de marzo de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondo de Pensiones HORIZONTE (AFP HORIZONTE) solicitando que se le otorgue una pensión complementaria equivalente a la que se otorga en el Régimen del Decreto Ley 19990, prestación que se debe otorgar en sustitución de la pensión diminuta que percibe, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que al recurrente no le corresponde la prestación que solicita puesto que no cumplió 65 años de edad antes del 1 de enero de 2002, fecha de publicación de la Ley 27617.

 

La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondo de Pensiones (SBSAFP), incorporada al proceso como litisconsorte necesaria pasiva, contesta la demanda expresando que el recurrente no ha cumplido con los requisitos previstos en la Ley 28991 y su Reglamento.

 

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 13 de mayo de 2010, declara infundada la demanda por estimar que el demandante no contaba con 65 años a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27617, por lo que no cumplía con uno de los requisitos de la Ley 28991 para acceder a la pensión complementaria.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 c) de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el articulo VII del Título Preliminar y los artículos 5 inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, procede el amparo frente a pretensiones previsionales en las que se vea comprometido el goce del mínimo vital, situación que en el caso de autos se encuentra acreditada con la boleta de pago de fojas 7, en la que se aprecia que el recurrente percibe S/. 205.00 nuevos soles como pensión en el Sistema Privado de Pensiones.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El recurrente pretende que se le otorgue una pensión complementaria mínima en atención a lo dispuesto por la Ley 28991.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 11 de la Ley 28991 establece que “A partir de la vigencia de la presente Ley, otórgase una Pensión Complementaria a aquellos pensionistas pertenecientes al SPP que, al momento de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27617, cumplían con los requisitos previstos para acceder a la Pensión Mínima, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 de dicha Ley, y que hoy perciben una pensión de jubilación menor a esta.” (Resaltado agregado).

 

4.        A su vez el artículo 8 de la Ley 27617 (en vigencia desde el 1 de enero de 2002), que sustituyó la Sétima Disposición Final y Transitoria del Decreto Supremo 054-97-EF, estableció como requisitos para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones: “a) Haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos sesenta y cinco (65) años de edad; b) Registrar un mínimo de veinte (20) años de aportaciones efectivas en total, entre el Sistema Privado de Pensiones y el Sistema Nacional de Pensiones; y, c) Haber efectuado las aportaciones a que se refiere el inciso anterior considerando como base mínima de cálculo el monto de la Remuneración Mínima Vital, en cada oportunidad.” (Resaltado agregado).

 

5.        Sobre el particular este Colegiado considera pertinente efectuar una precisión con respecto al primer requisito contenido en la norma anteriormente mencionada. Tal como se indicó en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617 se señala que a efectos de acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones se requiere haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945 y haber cumplido por lo menos 65 años de edad. Dicha premisa ha sido interpretada en el sentido de que es indispensable que el asegurado haya cumplido 65 años de edad antes de la entrada en vigencia de la Ley 27617, es decir, antes del 1 de enero de 2002. No obstante, esa interpretación no se condice con la primera parte del mencionado inciso a), que establece que el asegurado debe haber nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945, puesto que si se exige que tenga 65 años de edad antes del 2002, se tendría que establecer como requisito el haber nacido a más tardar en 1936.

 

6.        En tal sentido el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617 debe ser interpretado en conjunto, de manera que concuerden las dos premisas contenidas en él, para lo cual debe entenderse que para acceder a una pensión mínima en el Sistema Privado de Pensiones el asegurado puede haber cumplido 65 años de edad antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 27617, siendo indispensable que haya nacido a más tardar el 31 de diciembre de 1945.

 

7.        En el presente caso de la copia simple del Documento Nacional de Identidad, que obra a fojas 1, se registra que el recurrente nació el 28 de enero de 1937, por lo que cumplió 65 años de edad el 28 de enero de 2002, de modo que se satisface el requisito establecido en el artículo 8, inciso a) de la Ley 27617.

 

8.        De otro lado, del documento denominado Demostración de Cálculo de Bono de Reconocimiento, obrante a fojas 79, se evidencia que el demandante efectuó 329 meses de aportaciones al Instituto Peruano de Seguridad Social, equivalentes a 27 años y 5 meses de aportes, cumpliendo de este modo con el requisito establecido en artículo 8, inciso b) de la Ley 27617, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

9.        Respecto al pago de las pensiones devengadas, conviene recordar que el artículo 11 de la Ley 28991 establece que la pensión complementaria debe ser abonada desde la vigencia de la referida ley, es decir desde el 27 de marzo de 2007, por lo que los devengados deben ser abonados desde dicha fecha.

 

10.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

11.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que sean abonados conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que las demandadas otorguen al recurrente la pensión complementaria prevista en la Ley 28991, conforme a los fundamentos de la presente; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246 del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI