EXP. N.° 00722-2011-PA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA CRISTINA CHIRA

DE DE LA CRUZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Cristina Chira de De la Cruz contra la resolución expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 16 de noviembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajusten sus pensiones de jubilación y viudez de acuerdo con la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda considerando que, tal como ha quedado establecido en la STC 01417-2005-PA/TC, la pretensión de la actora debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria por cuanto el monto de su pensión de jubilación y viudez supera a la pensión mínima (S/. 415.00).

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a la STC 01417-2005-PA/TC, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación a fin de evitar consecuencias irreparables, dado que el demandante se encuentra en grave estado de salud; siendo, en consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del amparo.

 

2.      Por lo indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto por el demandante, y revocando la resolución recurrida ordenar que el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional, garantizando así a la ONP su derecho de defensa, y además que en uniforme jurisprudencia (STC  4587-2004-AA/TC) se ha establecido que resulta inadecuado privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento de fondo.

 

 Delimitación del petitorio

 

3.      En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste el monto de sus pensiones de jubilación y viudez, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908

 

Análisis de la controversia

 

4.      En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en el STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908, durante su período de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria del fundamento jurídico 5 de los fundamentos 7-21.

 

5.      En el caso de autos, de la Resolución 13617-A-1174-CH-83 (f. 2), se evidencia que a la actora se le otorgó una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990 en función de sus 24 años de aportaciones, por el monto de  S/. 155,757.33 (soles oro), a partir del 1 de julio de 1983, es decir, con anterioridad a la vigencia de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.     Cabe mencionar que a la pensión de jubilación de la demandante le podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1 de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992; sin embargo, al no haber demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago tiene expedita la vía para, de ser el caso, reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente.

 

7.      De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 415.00 el monto mínimo de las pensiones con 20 y más de 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 52 a 54) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.

 

9.      Con relación a la pretensión de la recurrente, referida al reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la remuneración de su cónyuge causante, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908, es necesario indicar que en autos no obra la resolución mediante la cual se le otorgó a la actora la referida prestación, por lo que no es posible analizar si correspondía la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para hacer valer su derecho.

  

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.        IMPROCEDENTE con relación al reajuste de su pensión de viudez, así como  respecto a la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía pertinente para proceder conforme a lo señalado en los fundamentos 6 y 9, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN