EXP. N.° 00722-2011-PA/TC
LAMBAYEQUE
MARÍA
CRISTINA CHIRA
DE DE LA
CRUZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María
Cristina Chira de De la Cruz contra la resolución expedida por la Sala
Constitucional de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 14 de mayo de 2010, declara improcedente la demanda considerando que, tal como ha quedado establecido en la STC 01417-2005-PA/TC, la pretensión de la actora debe ser tramitada en la vía judicial ordinaria por cuanto el monto de su pensión de jubilación y viudez supera a la pensión mínima (S/. 415.00).
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente debe señalarse que tanto en primera como en segunda
instancia se ha rechazado de plano la demanda, sosteniéndose que el recurrente
debe tramitar su pretensión en el proceso contencioso administrativo. Tal
criterio ha sido aplicado de forma incorrecta conforme advierte este Colegiado
de la demanda y sus recaudos, en tanto que, conforme a
2. Por lo
indicado, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional
interpuesto por el demandante, y revocando la resolución recurrida ordenar que
el Juez de la causa proceda a admitir a trámite la demanda. Sin embargo teniendo en consideración que se
cuenta con los suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar la
controversia constitucional, que se ha cumplido con poner en conocimiento de la
emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó
liminarmente la demanda y el auto que lo concede, en aplicación del artículo
Delimitación
del petitorio
3. En el presente caso, la demandante pretende que se reajuste el
monto de sus pensiones de jubilación y viudez, en aplicación de los beneficios
establecidos en
Análisis de la controversia
4.
En
5.
En
el caso de autos, de
6. Cabe mencionar que a la pensión de jubilación de la demandante le
podría corresponder el beneficio de la pensión mínima establecido en el
artículo 1 de
7.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en
atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En
ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente, al constatarse de autos (f. 52 a 54) que la demandante percibe un monto superior a la pensión mínima, concluimos que actualmente no se está vulnerando su derecho.
9. Con relación a la pretensión de la recurrente, referida al reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente al 100% de la remuneración de su cónyuge causante, en aplicación del artículo 2 de la Ley 23908, es necesario indicar que en autos no obra la resolución mediante la cual se le otorgó a la actora la referida prestación, por lo que no es posible analizar si correspondía la aplicación de la Ley 23908 a su pensión de viudez; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para hacer valer su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda
en cuanto a la afectación al mínimo vital y a la aplicación de
2.
IMPROCEDENTE con relación al
reajuste de su pensión de viudez, así como
respecto a la aplicación de
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN