EXP. N.° 00723-2011-PHC/TC

HUÁNUCO

ABRAHAM CHAHUA

CAJALEÓN

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor A. Cornejo y Cañoli,   a favor de don Abraham Chahua Cajaleón, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 284, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que don Abraham Chahua Cajaleón, con fecha 12 de julio de 2010, interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Dos de Mayo, don Ángel Gómez Vargas, por la vulneración de sus derechos a la libertad individual, a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la forma prescrita por ley  y a la defensa.

 

Refiere que no obstante haberse declarado fundada la solicitud de excarcelación por exceso de detención que ordenaba su libertad en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de abigeato-hurto de ganado y otro en agravio de Juana Hilario Peña y otros, el juez emplazado dispuso ponerlo en custodia en los calabozos de la comisaría de la provincia de Dos de Mayo. Señala que con celeridad inusitada ese mismo día dictó sentencia en su contra sin que se hubiese señalado fecha para la expedición de sentencia y sin notificarle previamente para ejercer su derecho de defensa.       

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus.

 

3.        Que del análisis de autos se tiene que se cuestiona la ejecución  de  la resolución que ordena la libertad del beneficiado en virtud a su pedido de excarcelación por exceso de detención, en el proceso que se le sigue por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de abigeato-hurto de ganado y otro en agravio de Juana Hilario Peña y otros. Al respecto, al existir una sentencia condenatoria efectiva de 8 años de pena privativa de libertad en su contra por el referido delito (fojas 46), que se hizo efectiva desde antes de la interposición de la demanda, el recurrente se encuentra detenido no en virtud de un mandato de detención, sino de una sentencia condenatoria, por lo que le resulta aplicable el artículo 5º, inciso 5) del Código Procesal Constitucional, que establece que: “No proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha convertido en irreparable”.

 

4.        Que sobre el acto de no haber sido notificado de la lectura de sentencia, el Tribunal  ha señalado que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del derecho al debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectada de modo real y concreto una manifestación del derecho de defensa;  pero estando el proceso en la etapa final sólo para la lectura de sentencia no se acredita vulneración del derecho de defensa. Por lo que en consecuencia sobre este extremo la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, en cuanto señala que: “(...) no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI