EXP. N.° 724-2011-PHC/TC

AYACUCHO

CRISTIAN QUISPE AMAO

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de mayo de 2011, la Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leoncio Menéndez Riquelme a favor de don Cristian Quispe Amao contra la resolución expedida por la Primera Sala Penal de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 51, su fecha 14 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de agosto de 2010, don Leoncio Menéndez Riquelme interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Cristian Quispe Amao y la dirige contra el juez del  Quinto  Juzgado Penal del distrito judicial de Ayacucho, a fin de que se ordene la  inmediata libertad del beneficiario por exceso de detención preventiva en el proceso penal ordinario que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la  libertad sexual en la modalidad de actos contra el pudor en agravio de menor (Exp. N.º 2009-2605-JR-PE-6). Aduce la violación de los derechos constitucionales de presunción de inocencia y a la libertad individual.

Refiere que se encuentra detenido desde el 24 de noviembre del 2009 hasta la fecha y que al haber transcurrido más de 9 meses  sin que se dicte  sentencia se debe disponer su libertad.

El Juzgado Especializado en Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 26 de agosto de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que no se acredita fehacientemente la conexión entre el derecho constitucional vulnerado y la libertad individual.

La Primera Sala Penal de Huamanga confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente demanda es que se ordene la inmediata excarcelación del beneficiario, aduciéndose que viene cumpliendo mandato de detención preventiva sin sentencia, por un plazo superior a los 9 meses; lo cual vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y a la libertad individual.
  2. La Constitución en el artículo 200, inciso 1, señala expresamente :

 

La Acción de Hábeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”.

A su vez, el artículo 2.° del Código Procesal Constitucional establece que “los procesos constitucionales de hábeas corpus (...) proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona”.

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que “El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar la aplicación de la prisión provisional para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2.º, inciso 24, de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana”. Asimismo, ha manifestado que el plazo máximo de la detención “aplicable a los procesos que versan sobre la generalidad de los delitos y cuyo encausamiento, en principio, no reviste mayor complejidad (...), se divide en función del tipo de procedimiento en que debe ser merituada la causa, de manera tal que si se trata del procedimiento ordinario (denominado sumario por el Código de Procedimientos Penales), el plazo máximo es de 9 meses; y si se trata del procedimiento especial (denominado ordinario por el Código de Procedimientos Penales), 18 meses” (STC N.º 2915-2004-HC, fundamento 5, caso Berrocal Prudencio).
  2. Del estudio de autos se aprecia que el juez de la causa penal, mediante resolución de fecha 24 de agosto del 2010 (fojas 25), dispuso ampliar la detención preventiva al favorecido por otro plazo igual (9 meses), el que a la fecha no se ha vencido, por tanto, no se ha producido la vulneración del derecho al plazo razonable de la prisión preventiva, razón por la cual, la demanda debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN