EXP. N.° 00725-2011-PA/TC

LORETO

MARTINA

SANTAMARÍA PIZARRO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martina Santamaría Pizarro contra la sentencia expedida por la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 189, su fecha 6 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora de la Institución Educativa Pública de Educación Básica Alternativa Teniente Manuel Clavero Muga, el Jefe de la Unidad de Personal de la Dirección Regional de Educación de Loreto y el Procurador Público del Gobierno Regional de Loreto, solicitando que cese la amenaza de trasladarla al turno de dictado diurno; y que, en consecuencia, se la reponga en el turno de dictado nocturno en la Institución Educativa mencionada. Refiere que se desempeña como profesora de Matemática de secundaria y que al ser reasignada a la Institución Educativa mencionada se le asignó el turno de dictado nocturno; que sin embargo, la Directora emplazada, mediante actos de hostilización, amenaza con reasignarla al turno de dictado diurno, lo que vulnera, a su juicio, su derecho a la estabilidad laboral y el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

 

2.    Que en las reglas establecidas como precedente vinculante en la STC 00206-2005-PA/TC, este Tribunal ha precisado los criterios de procedencia del amparo laboral, es decir, ha señalado los supuestos en los cuales el proceso de amparo es la vía adecuada, idónea y satisfactoria para la tutela del derecho vulnerado o amenazado con ser vulnerado y en los cuales no lo es.

 

En este sentido, se precisó que las pretensiones relacionadas con el régimen laboral público tenían que ser dilucidadas en el proceso contencioso administrativo, salvo en los casos en que se alegara la violación o amenaza de violación de los derechos laborales colectivos o habrt sido objeto de un cese discriminatorio.

 

Entre las pretensiones que merecen tutela en el proceso contencioso administrativo y que fueron enunciadas en el fundamento 23 del precedente vinculante mencionado, se encuentran los “desplazamientos, reasignaciones o rotaciones”. Como en el presente caso se cuestiona la supuesta arbitrariedad de una posible rotación en el horario de dictado, la demanda tiene que ser resuelta en el proceso contencioso- administrativo.

 

3.    Que si bien en el precedente vinculante mencionado se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005-, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 00206-2005-PA/TC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 20 de abril de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN