EXP. N.° 00726-2011-PA/TC
SANTA
VICTORIA
VILLANUEVA
DE POLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Villanueva de Polo contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 228, su fecha 5 de noviembre de 2010 que declaró fundada en parte la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la ONP solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones fictas que resuelven su solicitud de pensión, y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación arreglada al régimen especial establecido por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita que se disponga el abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
La emplazada contesta la demanda expresando que la actora no reúne los años de aportes necesarios para acceder a la pensión de jubilación solicitada.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa, con fecha 10 de junio de 2010, declara improcedente la demanda considerando que no obran en autos los medios probatorios suficientes que acrediten los aportes previstos para el otorgamiento de la pensión de jubilación especial.
La Sala Superior competente confirma la sentencia en el extremo relativo a que se otorgue a la actora pensión de jubilación especial en razón de que cumplió los 65 años de edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley 25967. Asimismo, revoca el extremo referido al reconocimiento de aportaciones, toda vez que considera que los documentos presentados cumplen los requisitos legales, y reformándola, declara fundada la demanda en cuanto a dicho extremo reconociéndole 17 años y 6 meses de aportes.
FUNDAMENTOS
Procedencia
de la demanda
1. En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho.
Delimitación del petitorio
2. La recurrente interpone demanda solicitando el reconocimiento de la pensión especial de jubilación conforme al Decreto Ley 19990, más devengados e intereses. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. En sede judicial se ha determinado el reconocimiento de 17 años y
6 meses de aportes al demandante. En cuanto al extremo relativo al otorgamiento
de la pensión especial de jubilación, este ha sido declarado infundado; por lo
tanto, el Tribunal Constitucional se pronunciará al respecto.
4. Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, para obtener una
pensión de jubilación se requiere tener 55 años de edad, en el caso de las
mujeres.
5. De otro lado, con relación al régimen especial de jubilación, el
artículo 47 del Decreto Ley 19990 dispone que “Están comprendidos en el régimen
especial de jubilación los asegurados obligatorios y los facultativos a que se
refiere el inciso b) del artículo 4, en ambos casos, nacidos antes del 1 de
julio de 1931 o antes del 1 de julio de 1936, según se trate de hombres o
mujeres, respectivamente, que a la fecha de vigencia del presente Decreto Ley,
estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social
o del Seguro Social del Empleado”. Asimismo, el artículo 48 del referido
Decreto Ley señala que “El monto de la pensión que se otorgue a los asegurados
comprendidos en el artículo anterior, que
acrediten las edades señaladas en el artículo 38, será equivalente al
cincuenta por ciento de la remuneración de referencia por los primeros cinco años completos de aportación […]”.
6. La judicatura ordinaria ha procedido a reconocer los aportes
necesarios por haber sido acreditados con los documentos idóneos para tal fin,
por lo que la demanda, respecto a este extremo, ha sido válidamente amparada.
7. En cuanto al requisito referida a la edad, no compartimos el criterio del ad quem, toda vez como se aprecia de la copia del Documento Nacional de Identidad (fojas 2), la actora nació el 29 de marzo de 1936, y por lo tanto, cumplió los 55 años de edad necesarios para acceder a la pensión reclamada el 29 de marzo de 1991; en consecuencia, queda acreditado que cumplió la edad requerida con anterioridad a la vigencia del Decreto Ley 25967 (18 de diciembre de 1992) y que nació antes del 1 de julio de 1936. En tal sentido, dado que cumple los requisitos establecidos por dicha norma, le corresponde disfrutar de la pensión de jubilación del régimen especial, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 47 y 48 del Decreto Ley 19990, motivo por el cual este extremo de la demanda debe ser estimado.
8. En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9. Respecto a los intereses legales, este Colegiado en la STC 05430-2006-PA/TC, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.
10.Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto se abonará conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADO el extremo materia del recurso de agravio constitucional al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión de la recurrente.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena a la ONP que cumpla con emitir resolución otorgando a la actora pensión de jubilación arreglada al régimen especial del Decreto Ley 19990, de conformidad con los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN