EXP. N.° 00727-2011-PA/TC

LIMA

MIGUEL ALEJANDRO ACUACHE

CENTENO

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de agosto de 2011

 

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Alejandro Acuache Centeno contra la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, de fojas 80 del cuaderno único, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de setiembre del 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el juez a cargo del Décimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, solicitando que se dicte una nueva resolución de reconocimiento de jubilación en aplicación de la Ley Nº 23908 con una base de tres sueldos mínimos legales, debiendo liquidarse los devengados correspondientes. Sostiene que fue vencedor en el proceso de cumplimiento (Exp. Nº 58075-2004) seguido en contra de la ONP, proceso en el cual con sentencia firme se ordenó a la ONP dictar nueva resolución de acuerdo con los artículos 1º y 4º de la Ley Nº 23908 y fijar como pensión mínima inicial el equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Refiere, empero, que en fase de ejecución de sentencia tanto la ONP como los órganos judiciales han desvirtuado lo resuelto en el proceso de cumplimiento, puesto que el sueldo mínimo vital debía ser computado con el que actualmente está vigente, situación que vulnera sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la seguridad social.   

 

2.      Que con resolución de fecha 30 de octubre del 2009 el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, al considerar que se pretende realizar una reevaluación del criterio adoptado por los órganos judiciales para el otorgamiento de la pensión al recurrente según los alcances de la Ley Nº 23908. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada al considerar que el recurrente tuvo la posibilidad de interponer recurso de queja por denegatoria del recurso de agravio constitucional para ejecutar su sentencia constitucional estimatoria (RTC Nº 0201-2007-Q/TC).

 

Resolución judicial firme y amparo contra amparo dirigido a cuestionar lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional

 

3.      Este Colegiado, atendiendo a lo resuelto en segunda instancia por la Sala Civil, discrepa de la decisión emitida por ella, por lo que tiene a bien precisar que la existencia de una resolución judicial firme como requisito para que proceda una demanda de amparo contra amparo dirigida a cuestionar lo resuelto en fase de ejecución de sentencia de un proceso constitucional está circunscrita estrictamente al agotamiento o la interposición de los recursos regulados por la ley de la materia, los cuales tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución judicial impugnada (Cfr. STC Nº 02494-2005-AA/TC, Fundamento 16 y STC Nº 04107-2004-HC/TC, Fundamento 5). Por tal motivo, los recursos de agravio constitucional y de apelación per saltum (RTC Nº 0168-2007-Q/TC, RTC Nº 0201-2007-Q/TC y STC Nº 00004-2009-PA/TC), creados jurisprudencialmente por este Colegiado para promover la ejecución de sentencias expedidas por el Poder Judicial o por el Tribunal Constitucional constituyen recursos opcionales –no obligatorios– cuyo agotamiento no puede ser exigido por los órganos judiciales para que proceda una demanda de amparo contra amparo.    

 

Sobre los presupuestos procesales específicos del amparo contra amparo y sus demás variantes

 

4.      De acuerdo a lo señalado en la Sentencia recaída en el Expediente Nº 4853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como en su posterior desarrollo jurisprudencial, el proceso de amparo contra amparo así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, etc.) es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios; a saber: a) solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta. Tratándose incluso de contraamparos en materia laboral dicha procedencia supone el cumplimiento previo o efectivo de la sentencia emitida en el primer proceso amparo (Cfr. STC Nº 04650-2007-PA/TC, Fundamento 5); b) su habilitación sólo opera por una sola y única oportunidad, siempre que las partes procesales del primer y segundo amparo sean las mismas; c) resulta pertinente tanto contra resoluciones judiciales desestimatorias como contra las estimatorias, sin perjuicio del recurso de agravio especial habilitado específicamente contra sentencias estimatorias recaídas en procesos constitucionales relacionados con el delito de tráfico ilícito de drogas y/o lavado de activos, en los que se haya producido vulneración del orden constitucional y en particular del artículo 8º de la Constitución (Cfr. Sentencias emitidas en los Exps. 02663-2009-PHC/TC, Fundamento 9, y 02748-2010-PHC/TC, fundamento 15); d) su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos; e) procede en defensa de la doctrina jurisprudencial vinculante establecida por el Tribunal Constitucional; f) se habilita en defensa de los terceros que no han participado en el proceso constitucional cuestionado y cuyos derechos han sido vulnerados, así como respecto del recurrente que por razones extraordinarias, debidamente acreditadas, no pudo acceder al agravio constitucional; g) resulta pertinente como mecanismo de defensa de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional (Sentencia recaída en el Expediente Nº 03908-2007-PA/TC, Fundamento 8); h) no procede en contra de las decisiones emanadas del Tribunal Constitucional; i) procede incluso cuando el proceso se torna inconstitucional en cualquiera de sus otras fases o etapas, como por ejemplo la de ejecución de sentencia (Cfr. STC Nº 04063-2007-PA/TC, Fundamento 3; STC Nº 01797-2010-PA/TC, Fundamento 3; RTC Nº 03122-2010-PA/TC, Fundamento 4; RTC Nº 02668-2010-PA/TC, Fundamento 4, entre otros).

 

Demanda de amparo y asuntos de relevancia constitucional

 

5.      El recurrente aduce que en el proceso de cumplimiento se le ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la seguridad social, toda vez que las decisiones emitidas han desvirtuado lo resuelto en él por considerar, entre otros, que el pago del sueldo mínimo vital no debía ser efectuado con el que está vigente.

 

6.      Atendiendo a lo expuesto, este Colegiado advierte que el recurrente reclama la vulneración a sus derechos constitucionales producida durante la etapa o fase de ejecución de sentencia de un anterior proceso de cumplimiento en el que resultó vencedor, etapa en la cual los órganos judiciales de ejecución consideraron que el pago del sueldo mínimo vital no debía ser efectuado con el que está vigente, decisiones que el recurrente juzga ilegítimas e inconstitucionales. Dentro de tal perspectiva, queda claro, prima facie que el reclamo en la forma planteada se encuentra dentro del primer párrafo del supuesto a) y en los supuestos d) e i) reconocidos por el Colegiado para la procedencia del consabido régimen especial; razón por la cual se debe revocar la decisión impugnada y ordenar la admisión a trámite de la demanda de amparo con audiencia de los demandados y/o interesados, a efectos de verificar la vulneración del derecho alegado en la demanda de amparo contra amparo.

 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de fecha 30 de setiembre del 2010, debiendo el Juzgado Constitucional ADMITIR a trámite la demanda y pronunciarse sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta lo acotado en los fundamentos 4 y 5 de la presente resolución.  

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN