EXP. N.° 00728-2011-PC/TC
LIMA
EDILBERTO
LUYO
RIVADENEYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de mayo del 2011
VISTO
El pedido de reposición presentado por don EDILBERTO LUYO RIVADENEYRA, el 17 de mayo del 2011, contra la resolución (auto) de fecha
25 de marzo del 2011, que declaró
improcedente su demanda de cumplimiento; y,
ATENDIENDO A
1.
Que de conformidad con lo dispuesto en el
tercer párrafo del artículo 121º del Código Procesal
Constitucional contra los decretos y autos que dicte el
Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso
de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el
plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días
siguientes.
2.
Que
en el presente caso el peticionante solicita la nulidad de la resolución de fecha 25 de marzo del 2011,
con el argumento de que este Colegiado ha incurrido en vicio relevante al
olvidar que, conforme al petitorio de la demanda de cumplimiento lo que se
pretende es que la Comisión de
Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, cumpla con emitir resolución correspondiente respecto de la denuncia contenida en el
Expediente Nº 2009-11-2330, sobre uno de los múltiples casos de formas
fraudulentas e ilegales en los que aprovechando la formalización de la
propiedad informal, en el distrito de Pacarán, provincia de Cañete,
departamento de Ica, se trata de
favorecer a individuos que, fungiendo de propietarios, tienen el propósito de hacerse titulares de
la propiedad del único bien inmueble que les dejó en sucesión, al recurrente y
a doña Claudina Rivadeneyra, su finado padre don Edilberto Luyo Portuguez.
3.
Que
la resolución de fecha 25 de marzo del 2011, emitida por este Tribunal
Constitucional, declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por Ediberto Luyo Rivadeneyra,
sustentándola en que el mandato cuyo cumplimiento exige
no cumple con los requisitos mínimos establecidos para su exigibilidad,
conforme a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en
la causa Nº0168-2005-PC/TC; más aún cuando no se interpone contra el no
cumplimiento de un mandato contenido en una resolución administrativa, ni
contra el no cumplimiento de un mandato ordenado en una ley, y según lo establecido por el artículo 66º del
Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de
ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en
cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las
normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
4.
Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el
peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración
sustancial de la misma y la reconsideración o modificación del fallo emitido en
la resolución de autos, de fecha 25 de marzo del 2011, que declaró improcedente la demanda de
cumplimiento, lo que no puede ser admitido toda vez que la mencionada
resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia
establecidas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del
Tribunal.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de autos
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN