EXP. N.° 00728-2011-PC/TC

LIMA

EDILBERTO

LUYO RIVADENEYRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 21 de mayo del 2011

 

 

VISTO

 

            El pedido de reposición presentado por don EDILBERTO LUYO RIVADENEYRA, el 17 de mayo  del 2011, contra la resolución (auto) de fecha 25 de marzo del 2011,   que declaró improcedente su demanda de cumplimiento; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.        Que de conformidad con lo dispuesto en el tercer  párrafo  del artículo 121º del Código Procesal Constitucional contra los decretos y autos que dicte el Tribunal, sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El Recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación. Se resuelve en los dos días siguientes.

 

2.        Que en el presente  caso  el peticionante  solicita la nulidad de  la resolución de fecha 25 de marzo del 2011, con el argumento de que este Colegiado ha incurrido en vicio relevante al olvidar que, conforme al petitorio de la demanda de cumplimiento  lo que se  pretende es  que la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, cumpla  con emitir resolución correspondiente  respecto de la denuncia contenida en el Expediente Nº 2009-11-2330, sobre uno de los múltiples casos de formas fraudulentas e ilegales en los que aprovechando la formalización de la propiedad informal, en el distrito de Pacarán, provincia de Cañete, departamento de Ica,  se trata de favorecer a individuos que, fungiendo de propietarios,  tienen el propósito de hacerse titulares de la propiedad del único bien inmueble que les dejó en sucesión, al recurrente y a doña Claudina Rivadeneyra, su finado padre don Edilberto Luyo Portuguez.

 

3.        Que la resolución de fecha 25 de marzo del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente la demanda de cumplimiento  interpuesta por Ediberto Luyo Rivadeneyra,  sustentándola en que el mandato cuyo cumplimiento exige no cumple con los requisitos mínimos establecidos para su exigibilidad, conforme a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la causa Nº0168-2005-PC/TC; más aún cuando no se interpone contra el no cumplimiento de un mandato contenido en una resolución administrativa, ni contra el no cumplimiento de un mandato ordenado en una ley,  y según lo establecido por el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar   que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme;  o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

4.        Que de lo expuesto en el pedido de reposición se advierte pues que lo que en puridad pretende el peticionante es el reexamen de fondo de la resolución emitida, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración o modificación del fallo emitido en la resolución de autos, de fecha 25 de marzo del 2011, que  declaró improcedente la demanda de cumplimiento, lo que no puede ser admitido toda vez que la mencionada resolución ha sido expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la solicitud de autos

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN