EXP. N.° 00728-2011-PC/TC

LIMA

EDILBERTO

LUYO RIVADENEYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de agosto de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de reposición presentado el 17 de junio del 2011 por don EDILBERTO LUYO RIVADENEYRA,  contra la resolución (auto)  de fecha 21 de mayo del 2011, que declaró improcedente un anterior pedido de  reposición; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que  el artículo 121º del Código Procesal Constitucional señala:  “(…) Contra los decretos y autos  que dicte el Tribunal sólo procede, en su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal.  El recurso puede interponerse en el plazo de tres días a contar desde su notificación.  Se resuelve en los dos días siguientes.

Lo anterior no afecta el derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados de los que el Perú es parte.” (el subrayado es nuestro)

 

2.      Que la resolución de fecha 21 de mayo del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró improcedente un anterior recurso de reposición planteado por el recurrente  con fecha 17 de mayo del 2011, al considerar que lo que en puridad pretendía  don Edilberto Luyo Rivadeneyra  era el reexamen de fondo de la resolución emitida con fecha 25 de marzo del 2011, la alteración sustancial de la misma y la reconsideración o modificación del fallo contenido en la citada resolución  que declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por el recurrente contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI; resolución que fue expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal.

 

3.      Que a través del presente recurso de reposición, don Edilberto Luyo Rivadeneyra, solicita se deje sin efecto la resolución de fecha 21 de mayo del 2011, y se provea legalmente su  recurso interpuesto el 17 de mayo del 2011,  en el que argumenta que la resolución de fecha 25 de marzo del 2011, es  injusta e ilegal  al no haberse pronunciado respecto a las diversas irregularidades procesales y delictuosas contenidas en la tramitación tanto de la solicitud administrativa y sus recaudos, como en el presente  proceso de cumplimiento.  No obstante,  la resolución expedida por este Colegiado, con fecha 25 de marzo del 2011, en el numeral 6) señala : (…) debe advertirse que si el demandante considera que una denegatoria ficta, derivada de un proceso administrativo, afectase sus derechos, debe acudir al proceso constitucional de amparo, más no al de cumplimiento que, como se ha señalado, tiene otro propósito.

 

4.      Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que al advertirse  que el presente pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal Constitucional, se exhorta al peticionante conducirse con absoluto respeto de los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento de esta instancia; caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones económicas del caso.

 

      Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  el pedido de reposición.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN