EXP. N.° 00728-2011-PC/TC
LIMA
EDILBERTO
LUYO
RIVADENEYRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de agosto de 2011
VISTO
El recurso de reposición presentado el 17 de junio del
2011 por don EDILBERTO LUYO RIVADENEYRA,
contra la resolución (auto) de
fecha 21 de mayo del 2011, que declaró improcedente un anterior pedido de reposición; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el artículo 121º del Código Procesal
Constitucional señala: “(…) Contra los decretos y autos que dicte el Tribunal sólo procede, en
su caso, el recurso de reposición ante el propio Tribunal. El recurso puede interponerse en el plazo de
tres días a contar desde su notificación.
Se resuelve en los dos días siguientes.
Lo anterior no afecta el
derecho a recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos
según tratados de los que el Perú es parte.” (el subrayado es nuestro)
2.
Que la resolución de fecha 21
de mayo del 2011, emitida por este Tribunal Constitucional, declaró
improcedente un anterior recurso de reposición planteado por el recurrente con fecha 17 de mayo del 2011, al considerar
que lo que en puridad pretendía don
Edilberto Luyo Rivadeneyra era el
reexamen de fondo de la resolución emitida con fecha 25 de marzo del 2011, la
alteración sustancial de la misma y la reconsideración o modificación del fallo
contenido en la citada resolución que
declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesta por el recurrente contra
la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal –COFOPRI; resolución que fue
expedida de conformidad con las causales de improcedencia establecidas en el
Código Procesal Constitucional y en la jurisprudencia del Tribunal.
3.
Que a través del presente
recurso de reposición, don Edilberto Luyo Rivadeneyra, solicita se deje sin
efecto la resolución de fecha 21 de mayo del 2011, y se provea legalmente
su recurso interpuesto el 17 de mayo del
2011, en el que argumenta que la
resolución de fecha 25 de marzo del 2011, es
injusta e ilegal al no haberse
pronunciado respecto a las diversas irregularidades procesales y delictuosas
contenidas en la tramitación tanto de la solicitud administrativa y sus
recaudos, como en el presente proceso de
cumplimiento. No obstante, la resolución expedida por este Colegiado,
con fecha 25 de marzo del 2011, en el numeral 6) señala : (…) debe advertirse que si el demandante considera que una denegatoria
ficta, derivada de un proceso administrativo, afectase sus derechos, debe
acudir al proceso constitucional de amparo, más no al de cumplimiento que, como
se ha señalado, tiene otro propósito.
4.
Que, sin perjuicio de lo expuesto,
cabe precisar que al advertirse que el
presente pedido ya ha sido resuelto en anterior oportunidad por el Tribunal
Constitucional, se exhorta al peticionante conducirse con absoluto respeto de
los deberes de probidad, lealtad y cooperación con la justicia constitucional
evitando interponer recursos inoficiosos que obstaculizan la prestación del
servicio de justicia de este Tribunal frente a causas que merecen un
pronunciamiento urgente por el tipo de procesos que son materia de conocimiento
de esta instancia; caso contrario, se dispondrá la aplicación de las sanciones
económicas del caso.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de reposición.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN