EXP. N.° 00728-2011-PC/TC

LIMA

EDILBERTO

LUYO RIVADENEYRA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edilberto, Luyo Rivadeneyra, contra la resolución expedida por la  Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 71, de fecha 20 de  octubre del 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 14 de abril del 2010, el recurrente  interpone demanda de cumplimiento contra la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal COFOPRI,  a fin de que cumpla con resolver expresamente, y dentro de sus facultades, lo resuelto en el Expediente Administrativo N.º 2009-11-2330,  que contiene  la denuncia formulada sobre  uno de los múltiples casos de formas fraudulentas e ilegales que se ejercen en el distrito de Pacarán –provincia de Cañete, departamento de Lima, en los que aprovechando la formalización de la propiedad informal se trata de favorecer a individuos que,  fungiendo de propietarios,  tienen el propósito de hacerse titulares de la propiedad del único bien inmueble que les dejó en sucesión, al recurrente y a doña Claudina Rivadeneyra, su finado padre don Edilberto Luyo Portuguez.

 

2.      Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución N.º 1, de  fecha 16 de abril del 2010, declara improcedente la demanda  en aplicación de los artículos 47.º, 70.º, numeral 7), y 74.º del Código Procesal Constitucional. A su turno, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución N.º 2, de fecha 20 de octubre del 2010,  confirma la apelada  por considerar que la pretensión del demandante no reúne las características mínimas para su exigibilidad, conforme a lo previsto en la Sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la Causa N.º 0168-2005-PC/TC.

 

3.      Que  según lo establecido en el  artículo 66.º  del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

4.      Que este Colegiado, en la STC Nº 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14),  publicada en el diario oficial El Peruano,  el 7 de octubre del 2005,  en el marco de su función ordenadora que le es inherente,  ha establecido que para que  el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente,  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

5.      Que en el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple los requisitos señalados en el considerando precedente,  toda vez que no se interpone contra el no cumplimiento de un mandato contenido en una resolución administrativa, ni contra el no cumplimiento de un mandato ordenado en una ley.  En tales circunstancias, la demanda de cumplimiento de autos debe ser desestimada.

 

6.      Que sin perjuicio de lo señalado en el fundamento precedente, debe advertirse que si el demandante considera que una denegatoria ficta, derivada de un proceso administrativo, afectase sus derechos, debe acudir al proceso constitucional de amparo,  mas no al de cumplimiento que, como se ha señalado, tiene otro propósito.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.


 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN