EXP. N.° 00729-2011-PA/TC

LIMA

CARLOS JAVIER

VARGAS CARBAJAL

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Vargas Carbajal contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Rectoral 514-R-10, del 5 de febrero de 2010, y la Resolución de Decanato 312-D-FFB-09, del 23 de junio, y que como consecuencia de ello, se le reponga en el cargo de profesor ordinario de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la universidad emplazada. Manifiesta haber realizado labor docente durante 34 años de manera ininterrumpida, y que el proceso de ratificación al que se le sometió se llevó a cabo sin observar el procedimiento establecido en el artículo 139 del estatuto de la emplazada, vulnerándose su derecho a la defensa.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada,  que constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

 

4.      Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada. En el presente caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso el 22 de marzo de 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN