EXP. N.° 00729-2011-PA/TC
LIMA
CARLOS
JAVIER
VARGAS
CARBAJAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de marzo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Javier Vargas Carbajal contra la resolución expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 48, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
1. Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Universidad Nacional Mayor de San Marcos a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Rectoral 514-R-10, del 5 de febrero de 2010, y la Resolución de Decanato 312-D-FFB-09, del 23 de junio, y que como consecuencia de ello, se le reponga en el cargo de profesor ordinario de la Facultad de Farmacia y Bioquímica de la universidad emplazada. Manifiesta haber realizado labor docente durante 34 años de manera ininterrumpida, y que el proceso de ratificación al que se le sometió se llevó a cabo sin observar el procedimiento establecido en el artículo 139 del estatuto de la emplazada, vulnerándose su derecho a la defensa.
2.
Que este Colegiado, en la STC
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función
ordenadora que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del
proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de
procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral
concernientes a los regímenes privado y público.
3.
Que
de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a
25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria, y en
concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5.º,
inciso 2), del Código Procesal Constitucional, en el presente caso la
pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía
procedimental especifica, igualmente satisfactoria, para la protección del
derecho constitucional supuestamente vulnerado.
4.
Que
si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales
establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas
reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA fue publicada. En el presente
caso de autos, no se presenta dicho supuesto, dado que la demanda se interpuso
el 22 de marzo de 2010.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN