EXP. N.° 00730-2011-PC/TC

LIMA

LIZANDRO RICARDO

ZAPATA CORRALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 174, su fecha 13 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Gerente Central de Potencial Humano del Ministerio Público, solicitando que dé cumplimiento con lo dispuesto por el acápite b) y c) del numeral 5 del artículo 186 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-93-JUS, y que en consecuencia se le abone el 70% del haber total que perciben los Vocales de la Corte Suprema, y se le pague 16 haberes mensuales al año, esto en concordancia con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Manifiesta haber sido designado en 1990 como Fiscal Adjunto Provincial Titular de la Fiscalía Provincial Mixta de Huaral, cargo del que fue cesado arbitrariamente en enero de 1993 y al que retornó en agosto de 2003, en virtud de la sentencia recaída en el Exp. N.º 2382-2002-AA/TC. Actualmente ha sido promovido a Fiscal Provincial Provisional de Huaura.

 

2.        Que este Colegiado en la STC 0168-2005-PC, publicada en diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.        Que en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.        Que en el presente caso se advierte que los mandatos cuyo cumplimiento se requiere actualmente se encuentran suspendidos en sus efectos en virtud de lo dispuesto por el artículo 3 del Decreto de Urgencia 034-2006, razón por la cual no reúnen el requisito de cumplimiento ineludible y obligatorio exigido por la precitada sentencia, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

5.        Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA –publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, también es cierto que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 168-2005-PC fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda se interpuso el 11 de mayo de 2009.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución P olítica del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI