EXP. N.° 00731-2011-PA/TC

LIMA

MARINA CASTILLO

PASACHE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de abril de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

  

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marina Castillo Pasache contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 238, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 100388-86, y que en consecuencia se le otorgue pensión de viudez de conformidad con el Decreto Ley 19990, además del pago de devengados, intereses legales, costos y costas del proceso.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la demandante debió haber acudido al proceso contencioso administrativo a fin de acreditar las aportaciones de su cónyuge causante.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 16 de marzo de 2010, declara infundada la demanda considerando que el cónyuge causante de la recurrente no cumplió con la edad establecida para acceder a la pensión de jubilación, conforme con la Ley 13640, por lo que la recurrente no puede acceder a una pensión de viudez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por similar fundamento. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, y por ello son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        La demandante pretende que se le otorgue una pensión de viudez arreglada al Decreto Ley 19990; en consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        De la Resolución 100388-86 (f. 3) se desprende que a la demandante se le denegó la pensión de viudez debido a que su cónyuge causante contaba sólo con 43 años de edad a la fecha de su deceso ocurrido el 2 de marzo de 1972, mas no con los 60 años dispuestos por la Ley 13640.

 

4.        Siendo ello así, al haber fallecido el cónyuge causante el 2 de marzo de 1972, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el Decreto Ley 19990, corresponde evaluar la controversia a la luz de la legislación vigente en aquel entonces; esto es, la Ley 13640. Es más, la Cuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990 establece en su segundo párrafo que “(...) Las prestaciones por contingencias ocurridas con anterioridad al 1 de mayo de 1973 se otorgarán de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se produjeron (...)”.

 

5.        Debe señalarse que el artículo 1 de la Ley 13640 otorgó el derecho a la pensión de jubilación a todos los obreros que tuvieran más de 60 años de edad y acreditaran, cuando menos, 30 años de servicios, cualquiera que hubiese sido el empleador.

 

6.        De  otro lado, el artículo 59 del Decreto Supremo 013-61-TR, Reglamento de la Ley 13640, dispuso que se otorgaría pensión de viudez a la cónyuge del pensionista si éste, a su vez, al momento de su fallecimiento, tuviera derecho a la pensión de jubilación.

 

7.        Fluye de los actuados que el cónyuge causante tenía 43 años de edad al momento de su deceso. En consecuencia, no habiéndose acreditado que el causante, a la fecha de su fallecimiento, hubiese reunido el requisito relativo a la edad exigido por el artículo 1 de la Ley 13640 para acceder a una pensión de jubilación, no le corresponde a la demandante una pensión de viudez, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI