EXP. N.° 00732-2011-PC/TC

LIMA

ELEONORE MARÍA

TERESA DAVIS BENAVIDES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de marzo de 2011

           

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Eleonore María Teresa Davis Benavides, contra la resolución expedida por la Sexta  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 6 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la recurrente, con fecha 15 de marzo de 2010, interpone demanda de cumplimiento contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego Chillón-Rimac-Lurín, de la Dirección Regional Agraria Lima–Callao, del Ministerio de Agricultura, para que cumpla con lo dispuesto en el Decreto Supremo N.º 041-2004-AG (Programa Extraordinario de Formalización de Derechos de Uso de Agua con Fines Agrarios), debiéndole otorgar la licencia de uso de agua.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución Nº 01, de fecha 19 de marzo de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que lo peticionado por la actora importa en el fondo el cuestionamiento de los actos administrativos constituidos por las Resoluciones N.º 299-2004-AG-DRA.LC/ATDRCHRL y N.º 300-2004-AG-DRA.LC/ATDRCHRL, así como por las Resoluciones N.º 018-2006-AACH.CHRL y N.º 023-2006-AACH.CHRL, las mismas que le denegaron la licencia de uso de agua, deviniendo dicho cuestionamiento en improcedente a través del proceso de cumplimiento, de conformidad con lo prescrito en el inciso 4) del artículo 70º del Código Procesal Constitucional. A su turno la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución Nº 02, de fecha 6 de septiembre de 2010, confirmó la apelada por considerar que la pretensión de la demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, conforme a lo previsto en la sentencia del Tribunal Constitucional expedida en la causa N.º 0168-2005-PC/TC.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se ordene al demandado cumpla con otorgarle la licencia de uso de agua, conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 041-2004-AG,  a pesar que de la revisión de los actuados se observa  que en el procedimiento administrativo seguido por la actora, contenido en los expedientes H.T. N.º 0269-2004 y H.T. Nº 0275-2004, la demandada, Administración Técnica Distrito de Riego Chillón-Rimac-Lurín, de la Dirección Regional Agraria Lima – Callao, del Ministerio de Agricultura, mediante Resoluciones Administrativas N.º 299-2004-AG-DRA.LC/ATDRCHRL y N.º 300-2004-AG-DRA.LC/ATDRCHR, ambas de fecha 23 de julio de 2004, declaró infundadas sus solicitudes de licencia de uso de agua con fines agrarios proveniente del canal de Riego Chosica Vieja – Los Cóndores, para el riego de sus predios ubicados en la Lotización Garcilazo de la Vega, Lote N.º 91, con un área de 0.156 hectáreas y Lote N.º 92, con un área de 1.55 hectáreas, distrito de Chaclacayo, provincia y departamento de Lima; las mismas que fueron confirmadas por las Resoluciones N.º 023-2006-AACH.CHRL y N.º 018-2006-AACH.CHRL, expedidas en segunda y última instancia por la Autoridad Autónoma de la Cuenca Hidrográfica Chillón-Rímac-Lurín el 31 de agosto de 2006, con lo que quedó agotada la vía administrativa para que la  recurrente pueda recurrir al Poder Judicial mediante proceso contencioso-administrativo.

 

4.        Que según lo establecido en el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, el objeto del proceso de cumplimiento es el de ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1) dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2) se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.

 

5.        Que este Colegiado en la STC Nº 0168-2005-PC/TC  (fundamento 14), publicada en el diario oficial El Peruano, el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, ha establecido que para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes:

a)            Ser un mandato vigente.

b)            Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo.

c)            No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d)           Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e)            Ser incondicional.

Excepcionalmente  podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá: 

f)             Reconocer un derecho incuestionable del reclamante.  

g)            Permitir individualizar al beneficiario.

 

6.        Que en el fundamento 15 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que estos requisitos mínimos se justifican porque el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las características mínimas a que hacemos referencia, o de normas legales superpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una actividad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías procedimentales específicas.

 

7.        Que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento se exige no cumple con los requisitos señalados en el considerando 5, supra, por lo que la presente demanda de cumplimiento debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI