EXP. N.° 00733-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, en representación de la  Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el ejecutor coactivo  de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la resolución coactiva Nro. 0230070569199 (Exp. 0230060505283), por considerarla lesiva de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, de defensa y a la legalidad.

 

2.        Que la demandante manifiesta que la citada resolución dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 25 000.00 (veinte y cinco mil y 00/100 nuevos soles) sobre los derechos de créditos, las acreencias, los bienes, los valores y los fondos de los que el deudor tributario sea titular y que estén en posición de terceros; causándole un grave perjuicio ya que en ningún estado del procedimiento administrativo fue notificada con la resolución de determinación, de acotación o de sanción de alguna obligación tributaria que diera origen al procedimiento coactivo. Es decir, señala que desconoce todos los actos administrativos que generó el citado procedimiento, pues no tuvo la posibilidad de contradecirlos oportunamente.

 

3.        Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda, por considerar que la recurrente pretende cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, pues conforme al artículo 23º de la Ley Nro. 26979, el mecanismo de tutela pertinente es la revisión judicial tramitada mediante el proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.

 

 

4.        Que por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, por considerar que, tal como lo expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el amparo carece de estación probatoria, y que, a efectos de precisar si la administración tributaria cumplió o no con respetar el “debido procedimiento”, se hace necesaria la actuación de una serie de pruebas, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y urgente del proceso de amparo.

 

5.        Que resulta importante precisar que, en el presente caso, la posible vulneración de los derechos relativos al debido procedimiento administrativo de la empresa demandante se circunscriben al desconocimiento del procedimiento administrativo por la obligación tributaria, y no a los actos administrativos relativos al procedimiento de ejecución coactiva.

 

6.        Que en esa línea de análisis, el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resulta impertinente.

 

7.        Que de lo actuado se advierte que existe una serie de cuestionamientos con relevancia constitucional relativos a la observancia del debido procedimiento administrativo que dio origen a la deuda tributaria.

 

8.        Que en ese sentido, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la recurrente está relacionado con la ausencia de notificación y conocimiento de un procedimiento administrativo, lo que se constituye como una medida que podría afectar los derechos de la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen, que se agregan,

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.        Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00733-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS ETO CRUZ Y URVIOLA HANI

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque, en representación de la  Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., contra la resolución expedida por la  Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 64, su fecha 20 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.                  La empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo  de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva Nro. 0230070569199 (Exp. 0230060505283), por considerarla lesiva de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, de defensa y a la legalidad.

 

2.                  La demandante manifiesta que la citada resolución dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 25 000.00 (veinte y cinco mil y 00/100 nuevos soles) sobre los derechos de créditos, las acreencias, los bienes, los valores y los fondos de los que el deudor tributario sea titular y que estén en posición de terceros; causándole un grave perjuicio ya que en ningún estado del procedimiento administrativo fue notificado con alguna resolución de determinación, de acotación o de sanción de alguna obligación tributaria que diera origen al procedimiento coactivo. Es decir, señala que desconoce todos los actos administrativos que generó el citado procedimiento, pues no tuvo la posibilidad de contradecirlos oportunamente.

 

3.                  El Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la recurrente pretende cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, pues conforme al artículo 23º de la Ley Nro. 26979, el mecanismo de tutela pertinente es la revisión judicial tramitada mediante el proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.

 

4.                  Por su parte la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada por considerar que, tal como lo expone el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, el amparo carece de estación probatoria y que a efectos de precisar si la administración tributaria cumplió o no con respetar el “debido procedimiento”, se hace necesaria la actuación de una serie de pruebas, lo que no se condice con la naturaleza sumaria y urgente del proceso de amparo.

 

5.                  Resulta importante precisar que en el presente caso la posible vulneración de los derechos relativos al debido procedimiento administrativo de la empresa demandante se circunscriben al desconocimiento del procedimiento administrativo por la obligación tributaria y no a los actos administrativos relativos al procedimiento de ejecución coactiva.

 

6.                  En esa línea de análisis el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario que, cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultaría impertinente.

 

7.                  De lo actuado se puede evidenciar que existe una serie de cuestionamientos con relevancia constitucional relativos a la observancia del debido procedimiento administrativo que dio origen a la deuda tributaria.

 

8.                  En ese sentido consideramos que no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que del expediente se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la recurrente está relacionado con la ausencia de notificación y conocimiento de un procedimiento administrativo, lo que se constituye como una medida que podría afectar los derechos de la demandante.

 

Por estas consideraciones, nuestro voto es por:

 

1.                  REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.                  Disponer que se admita a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de ella a la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT).

 

 

Sres.

 

ETO CRUZ

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00733-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN

 

Puesta a mi despacho la dirimencia de la discordia surgida en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11º-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, procedo a emitir el presente voto, conforme a los fundamentos siguientes:

 

1.    Es objeto de pretensión que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva N.º 0230070569199, de fecha 7 de julio de 2009, expedida por el ejecutor coactivo de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, sosteniendo la empresa recurrente que se le ha vulnerado el debido procedimiento administrativo, el derecho de defensa y el principio de legalidad, al haberse dispuesto trabar embargo en forma de retención de sus bienes hasta por la suma de S/. 25,000.00  sin que se le haya notificado con ninguna resolución de determinación, de acotación o de sanción de alguna obligación tributaria que pudiera haber originado el citado procedimiento de ejecución coactiva.

 

2.    Al respecto se aprecia que la Resolución N.º 1, de fecha 27 de octubre de 2009, que corre a fojas 22, no obstante haber precisado en su segundo considerando las supuestas vulneraciones en las que podría haber incurrido la administración tributaria, declaró improcedente la demanda, cuando el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el rechazo in límine constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo del proceso.

 

3.    Siendo esto así, aunándome a la posición vertida en el voto suscrito por los magistrados Eto Cruz y Urviola Hani, el que hago mío, también considero que la recurrida debe ser revocada y disponerse la admisión de la demanda.

 

 

Sr.

 

CALLE HAYEN                                                                                       

                                         

                                              

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00733-2011-PA/TC

LIMA

EMPRESA EDUCATIVA

GEORGE WASHINGTON E.I.R.L.

 

 

VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las consideraciones siguientes:

 

1.        La recurrente es una persona jurídica denominada Empresa Educativa George Washington E.I.R.L., que interpone demanda de amparo contra el Ejecutor Coactivo de la Intendencia Regional de Lima de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) con el objeto de que se declare nula y sin efecto legal la Resolución Coactiva N.º 0230070569199 (Exp. 0230060505283), por considerarla lesiva de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo, de defensa y a la legalidad.

 

       Refiere la entidad demandante que la citada resolución dispuso trabar embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 25 000.00 (veinte y cinco mil y 00/100 nuevos soles) sobre los derechos de créditos, las acreencias, los bienes, los valores y los fondos de los que el deudor tributario sea titular y que estén  en posición de terceros; causándole un grave perjuicio ya que en ningún estado del procedimiento administrativo fue notificado con alguna resolución de determinación, de acotación o de sanción de alguna obligación tributaria que diera origen al procedimiento coactivo. Señala que desconoce todos los actos administrativos que genero el citado procedimiento coactivo. Es decir, que desconoce todos los actos administrativos que generó el citado procedimiento, pues no tuvo la posibilidad de contradecirlos oportunamente.

 

2.    Cabe precisar que las instancias inferiores han rechazado liminarmente la demanda, así el Primer Juzgado Constitucional de Lima declaró improcedente la demanda por considerar que la pretensión de la empresa recurrente se encuentra dirigida a cuestionar la legalidad del procedimiento de ejecución coactiva, en tanto el mecanismo idóneo para tal fin es el proceso contencioso administrativo, configurándose por ello el supuesto previsto en el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, la Sala revisora confirma la apelada por estimar necesario la actuación de una serie de pruebas, en aplicación del artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el superior revoca el auto venido en grado para vincular a quien todavía no es demandado porque no ha sido emplazado por notificación expresa y formal, corresponde revocar el cuestionado auto y ordenar al inferior a admitir la demanda a trámite y correr traslado de ella al demandado.

 

4.  Debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que al auto de rechazo liminar.

 

5.    Por cierto si el superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente.

 

6.    Siendo así debemos entonces evaluar si se revoca o se confirma el auto de rechazo liminar. En el presente caso debo manifestar también que la parte demandante es una persona jurídica (sociedad) lo que nos obliga a determinar si esta tiene legitimidad para obrar activa en proceso constitucional de amparo o no.

 

7.  En el presente caso no encuentro una situación de urgencia que nos haga ingresar al fondo de la controversia, encontrando más bien que la demandante es un ente privado educativo, que no reclama un hecho que exprese alguna afectación que tenga implicancia al servicio que brinda (educación) sino que cuestiona resoluciones administrativas emitidas en un procedimiento tributario. Es por ello que debo reiterar mi posición uniforme que señala que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse.

 

8.    Es así que en el caso presente se advierte que lo que pretende la empresa recurrente es que el Tribunal ingrese a evaluar resoluciones administrativas emitidas en un procedimiento coactivo, pretensión que puede ser atendida en una vía igualmente satisfactoria, razón por la que la demandante debe recurrir a dicha vía, puesto que es una vía que constituye la vía eficaz necesaria para resolver el conflicto traído de manera errada al presente proceso de amparo.

 

En consecuencia, mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar y en consecuencia se declare IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI