EXP. N.° 00734-2011-PA/TC

LIMA

FÉLIX ABAD TOCTO Y OTROS

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Abad Tocto y otros contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 237, su fecha 1 de julio de 2010, que declaró improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 6 de enero de 2010, los recurrentes interponen demanda de amparo contra Sur Color Star S.A. y Topy Top S.A., solicitando que se declare inaplicable, a su caso, el artículo 32 del Decreto Ley 22342; se declaren ineficaces los contratos de trabajo de exportación no tradicional; se ordene a Sur Color Star S.A. que se abstenga de despedir a los trabajadores sindicalizados; y se abstenga de presionar o coaccionar a los trabajadores a renunciar al Sindicato; así como reconocer que la fecha de ingreso de los trabajadores es la fecha en que ingresaron a Topy Top S.A. ya que, según constatación del Ministerio de Trabajo, ambas empresas tendrían vinculación, por lo que habría continuidad en la prestación laboral, además que su contratación modal se habría desnaturalizado.

 

Refieren que el Sindicato de Trabajadores de Sur Color Star-División Textil Topy Top (Sinsucos) se componía de 129 trabajadores, los mismos que inicialmente trabajaron para Topy Top, realizando la misma labor y en el mismo centro de trabajo. Manifiestan que los miembros del Sindicato empezaron a ser despedidos paulatinamente con el objeto de que los demás asociados renunciaran a la organización para así destruirla, por lo que, en estas circunstancias, vivían en un ambiente de chantaje, en el que para no ser despedido había que renunciar al Sindicato. Asimismo, aducen que la empresa demandada no está autorizada para contratar personal bajo el régimen de exportación no tradicional, por cuanto no exporta directamente ni tiene licencia de exportación, tal como consta en el Informe de Actuaciones Inspectivas. Por otro lado, alegan que el artículo 32 del Decreto Ley 22342 vulnera normas constitucionales, pues este tipo de contratación laboral carece de eventualidad o temporalidad, permitiendo la renovación de dichos contratos en forma indeterminada, generando con ello discriminación y explotación. En su caso, denuncian varios supuestos de abuso que tienen por origen el citado artículo 32 de la Ley 22342; a saber: a) no gozaron de vacaciones y cuando se les pagó, recibieron por ella una remuneración mínima vital; b) se les obliga a trabajar jornadas de hasta 18 horas; c) se les asigna topes de producción inalcanzables, obligándoles a trabajar extensas jornadas de trabajo; d) hasta antes de la formación del Sindicato no se les pagaba horas extra; e) constantemente son amenazados por los supervisores con la no renovación de sus contratos; y f) se considera en la empresa que el trabajador afiliado al Sindicato es candidato a ser despedido. Por ello consideran que el régimen laboral de exportación no tradicional es un régimen de excepción.

 

2.      Que la demanda ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que los actos del empleador respecto de los trabajadores, a fin de que renuncien al Sindicato, constituyen actos de hostilidad; asimismo, que los trabajadores no solicitan la reposición laboral; que la amenaza no es cierta ni inminente y que, en general, las pretensiones constituyen supuestos de incumplimiento de disposiciones laborales, por lo que la vía del proceso laboral ordinario sería la idónea para resolver la controversia.

 

3.       Que en el fundamento 13 de la STC N.º 0206-2005-PA/TC, que constituye precedente constitucional vinculante conforme al artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha considerado que: “(…) la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como fue reconocido por este Colegiado en el Exp. N.° 1124-2001-AA/TC, Fundamento 11), sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del Sindicato, deberá ser reparado”.  De otro modo no sería posible el ejercicio de los derechos de huelga y de negociación colectiva.

 

4.      Que, consecuentemente, considerando que los demandantes han denunciado que los empleadores estarían presionando a fin de que los trabajadores renuncien al Sindicato, hecho que incluso se habría constatado mediante Acta de Infracción N.º 0093-2010 levantada por la Dirección Nacional de Inspección de Trabajo, y que  incluso a partir del 11 de enero de 2010 los demandantes habrían empezado a ser despedidos según obra a fojas 172 y 173; es decir, que se habría materializado la denunciada amenaza a sus derechos presuntamente vulnerados, debe estimarse el recurso de agravio constitucional y revocarse el auto impugnado y, por lo tanto, ordenar que el Juez de primera instancia proceda a admitir la demanda, toda vez que el rechazo liminar de la demanda, tanto de la apelada como de la recurrida, resulta un error , pues no se ha evaluado correctamente los argumentos y pruebas de la demanda, siendo necesario tener presentes los argumentos de la demandada para poder concluir si los derechos presuntamente vulnerados se afectaron o no.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; en consecuencia, REVOCA las resoluciones de fechas 13 de enero  y 1 de julio de 2010, y ORDENA al Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima que admita la demanda y la tramite con arreglo a ley, bajo apercibimiento de generar responsabilidad por tramitación tardía según lo establece el artículo 13.º del Código Procesal Constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN