EXP. N.° 00735-2011-PA/TC

LIMA

LUZ DE PISTA SRL.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por el abogado Jaime César Montoya Ramírez, en representación de la empresa Luz de Pista SRL., contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 2 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de abril de 2010 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Directora Regional de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Municipalidad Metropolitana de Lima con el objeto de que se deje sin efecto el proceso para la Precalificación de postores del Proyecto Nro. 136-2009 ítem 1: semaforización ITS de la Av. Petit Thouars; Proyecto Nro. 137-2009 ítem 2: semaforización ITS de la Av. Arequipa; Proyecto Nro. 148-2009 “Mejoramiento de la Semaforización de la Av. Tacna- Garcilaso de la Vega”: Proyecto Nro. 149-2009 “Mejoramiento de la Semaforización de la Av. Arenales”, realizada por la Organización Internacional para las Migraciones; de igual manera la Licitación Pública Nro. 136- 137- MML/OIM-2009, para la semaforización ITS de las avenidas Petit Thouars y Arequipa, respectivamente, la Licitación Pública Nro. 148- 149- 2009, mejoramiento de la semaforización de las avenidas Tacna- Garcilaso y Arenales; por último solicita se deje sin efecto la Licitación Pública Nro. 155- 156- 157- MML/OIM- 2010 para “Mejoramiento de la Semaforización- Red Semafórica A, B y C”.

 

2.        Que manifiesta que dichas licitaciones fueron declaradas desiertas por falta de postores y que no se ha cumplido con el calendario de adjudicaciones. Así indica que del análisis de los requisitos impuestos se puede advertir una serie de irregularidades e inconsistencias que se constituyen en vulneratorias de sus derechos constitucionales relativos a la igualdad ante la ley y a la libre competencia.

 

3.        Que el Primer Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar aplicable el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional. Considera que de la documentación presentada fluye que la buena pro respecto a dichas concesiones se habría confirmado el 11 de enero de 2010, habiendo transcurrido más de 60 días para la interposición de la demanda de amparo.  Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada argumentando que de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado se aprecia la existencia de una vía procedimental específica para cuestionar los actos presuntamente lesivos alegados por la empresa actora.

 

4.        Que entre las causales de improcedencia reguladas por el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el inciso 1) hace referencia a que no proceden los procesos cuyos hechos y petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

5.        Que, al respecto, de autos se observa que la demandante cuestiona una serie de licitaciones públicas municipales dirigidas a contratar a una empresa para la semaforización de una serie de calles y avenidas de la ciudad,  aduciendo que los requisitos impuestos en dicho procedimiento se constituyen en ilegales, desiguales, irregulares y vulneratorios de sus derechos constitucionales.

 

6.        Que este Colegiado debe precisar que de todo lo actuado no se aprecia ningún indicio o prueba que permita verificar lo afirmado por la empresa recurrente. En efecto, los documentos que obran en el expediente en calidad de medio probatorio son los relativos a la convocatoria de las licitaciones públicas cuestionadas, así como los requisitos y el calendario con los que deberá contar el postor para acceder a tal contratación estatal.

 

7.        Que más allá de las prerrogativas y facultades con las que cuente cada tipo de corporación municipal en estos casos y que ya se encuentran reguladas por la ley, debe entenderse que para la interposición de una demanda de amparo debe preexistir una relación de conexión lógica entre los hechos, el petitorio y el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, como son la igualdad ante la ley y la libre competencia, lo que en el presente caso no se configura ya que se desconoce si la actora se ha presentado como postora, o si, por lo menos, intentó hacerlo, o si fue rechazada por algún motivo o circunstancia, esto en el marco de lo regulado por la normativa correspondiente. En consecuencia se configura la causal de improcedencia referida en el considerando 4, supra, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se agrega

 

Declarar la IMPROCEDENTE demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00735-2011-PA/TC

LIMA

LUZ DE PISTA SRL.

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      En el presente caso tenemos que la recurrente es una persona jurídica denominada Luz de Pista S.R.L., que interpone demanda de amparo contra la Directora Regional de la Organización Internacional para las Migraciones (OIM) y la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que se dejen sin efecto el proceso para la Precalificación de postores del Proyecto Nro. 136-2009 ítem 1: semaforización ITS de la Av. Petit Thouars; Proyecto Nro. 137-2009 ítem 2: semaforización ITS de la Av. Arequipa; Proyecto Nro. 148-2009 “Mejoramiento de la Semaforización de la Av. Tacna – Garcilazo de la Vega”: Proyecto Nro. 149-2009 “Mejoramiento de la Semaforización de la Av. Arenales”, realizada por la Organización Internacional para las Migraciones; de igual manera la Licitación Pública Nro. 136-137-MML/OIM-2009, para la semaforzación ITS de las avenidas Petit Thouars y Arequipa, respectivamente la Licitación Pública Nro. 148-149-2009, mejoramiento de la semaforización de las Avenidas Tacna-Garcilaso y Arenales. Finalmente solicita se deje sin efecto la Licitacion Pública Nº 155-156-157-MML/OIM-2010 para “Mejoramiento de la Semaforización-Red Semafórica A, B y C”. Señala que dichas licitaciones fueron declaradas desiertas por falta de postores, expresando que se ha cumplido con el calendario de adjudicaciones, advirtiéndose de dichos procesos administrativos una serie de irregularidades, razon por la que considera que se han afectado sus derechos a la igualdad ante la ley y a la libre competencia.

 

2.      En el presente caso concuerdo con la parte resolutiva de la resolución puesta a mi vista pero considero necesario manifestar mi posición conocida respecto a la falta de legitimidad para obrar activa de las personas jurídicas (sociedades mercantiles) para demandar en el proceso constitucional de amparo. Es así que en el presente caso se advierte que existe una demanda de amparo propuesta por una persona jurídica, habiendo en reiteradas oportunidades expresado mi posición respecto a la falta de legitimidad de éstas para interponer demanda de amparo en atención a que su finalidad está dirigida incrementar sus ganancias. Es por ello que uniformemente he señalado que cuando la Constitución habla de los derechos fundamentales, lo hace pensando en la persona humana, esto es en el ser humano física y moralmente individualizado. Hacia él pues se encuentran canalizados los diversos atributos, facultades y libertades, siendo solo él quien puede invocar su respeto y protección a título subjetivo y en sede constitucional. Es por ello que nuestra legislación expresamente señala que la defensa de los derechos fundamentales es para la “persona humana”, por lo que le brinda todas las facilidades para que pueda reclamar la vulneración de sus derechos fundamentales vía proceso constitucional de amparo, exonerándoseles de cualquier pago que pudiera requerirse. En tal sentido no puede permitirse que una persona jurídica, que ve en el proceso constitucional de amparo la forma más rápida y económica de conseguir sus objetivos, haga uso de este proceso excepcional, urgente y gratuito, puesto que ello significaría la desnaturalización total de dicho proceso. No obstante ello considero que existen casos excepcionales en los que este colegiado puede ingresar al fondo de la controversia en atención i) a la magnitud de la vulneración del derecho, ii) que ésta sea evidente o de inminente realización (urgencia) y iii) que el acto arbitrario o desbordante ponga en peligro la propia subsistencia de la persona jurídica con fines de lucro.

 

3.      En el caso presente no se evidencia urgencia por el que este Colegiado deba ingresar al fondo de la controversia, puesto que lo que pretende la empresa recurrente es que este Tribunal ingrese a evaluar el cuestionamiento referido a licitaciones públicas, es decir la controversia versa sobre aspectos administrativo, que pueden ser reclamados en una vía diferente a la constitucional, razón por la que considero que la pretensión traída al amparo excede el objeto del proceso de amparo.

 

4.      Finalmente cabe señalar que los procesos constitucionales están destinados a la defensa de la persona humana, habiendo por ello el legislador brindado las mayores facilidades para acceder a la jurisdicción constitucional, dándole las características a dicho proceso de excepcional, rápido y hasta gratuito, a efectos de que cualquier persona humana que se sienta afectada pueda acceder a dicha justicia sin que irrogue gasto alguno. Es por ello también que la jurisdicción internacional ha delimitado su competencia, dando atención prioritaria a las denuncias realizadas solo por la persona  humana.

 

En consecuencia, mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda con los fundamentos expuestos.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI