EXP. N.° 00738-2011-PA/TC
LIMA
HANS ISAAC
RAMÍREZ
SANGUINETTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente
sentencia, con el fundamento de voto, adjunto, del Magistrado Beaumont
Callirgos
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hans Isaac Ramírez Sanguinetti contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 8 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, solicitando que se declare la nulidad del despido incausado del que ha sido objeto y que como consecuencia de ello, se le reponga en el cargo que venía desempeñando, y se ordene el abono de las remuneraciones dejadas de percibir, más costas y costos. Manifiesta haber laborado desde el 4 de julio de 2008 hasta el 4 de enero de 2010 como abogado en la Unidad de Cobranza Coactiva del Ministerio acotado, bajo contrato administrativo de servicios sin especificarse en ellos sus labores, y que habiendo prestados servicios de carácter permanente, ha existido simulación en su contratación.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 26 de marzo de 2010, declara improcedente la demanda por considerar que la demanda debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria y no en el proceso de amparo por cuanto este carece de dicha fase.
La Sala Superior competente confirma la apelada por considerar que existe una vía satisfactoria como el amparo para resolver la pretensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda de amparo
1.
La demanda tiene por objeto que
se deje sin efecto el supuesto despido incausado del que ha sido objeto el recurrente;
y que, por consiguiente, se le reponga en el puesto de trabajo que ha venido
desempeñando desde el 4 de julio de 2008 hasta el 4
de enero de 2010.
2.
A criterio del a quo, la demanda debe ser declarada
improcedente porque la pretensión requiere de un proceso provisto de una etapa
probatoria, mientras que el ad quem
considera que se debe acudir a una vía procesal específica y satisfactoria como
la del proceso de amparo.
3.
Sobre el particular, debe
recordarse que en el precedente establecido en la sentencia recaída en el Exp.
0206-2005-PA/TC, este Tribunal determinó, entre otras cosas, que las
pretensiones de reposición del régimen laboral público (Decreto Legislativo
276) debían ser tramitadas y dilucidadas en el proceso contencioso-administrativo.
Por lo tanto, la pretensión de autos, al no estar relacionada con el régimen
laboral del Decreto Legislativo 276 ni versar sobre hechos controvertidos, sino
con el régimen laboral especial del Decreto Legislativo 1057, merece ser
evaluada en el presente proceso por ser conforme a las reglas de procedencia
del precedente mencionado.
4.
Por tal
motivo, debe concluirse que el criterio mencionado ha sido aplicado de forma
incorrecta, por lo que la demanda no resulta manifiestamente improcedente,
razón por la cual es menester revocar el auto de rechazo
liminar y admitir a trámite la demanda. No obstante ello, y en atención a los
principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera pertinente
no hacer uso de la mencionada facultad, toda vez que en autos obran elementos
de prueba que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si el Ministerio
emplazado ha sido notificado con el concesorio del recurso de apelación (ff.
137 a 139), y su Procurador Público se ha apersonado al proceso (f. 153), lo que
implica que su derecho de defensa está garantizado.
Análisis del caso concreto
5.
Para resolver la controversia
planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en la RTC 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha
establecido que el régimen de protección sustantivo-reparador contra el despido
arbitrario, previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo
de servicios, guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.
6.
En el presente caso, con el Contrato
Administrativo de Servicios 004-2008-TR, de fojas 3; el Contrato Administrativo
de Servicios por Sustitución 032-2009-TR, de fojas 5; de la Adenda por prórroga
del Contrato 032-2009-TR, de fojas 8; las constancias de retribuciones y
retenciones por contrato administrativo de servicios, de fojas 9 y 10; los memorandos
de fojas 11, 13, 16 a 26; los informes de fojas 14, 29, 31 a 34, 41 a 44; la
constancia de prestación de servicios del 6 de enero de 2010, de fojas 28; de las
esquelas de observación de fojas 38 y 40; y, los correos electrónicos de fojas 66
a 107, queda demostrado que el
demandante ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, que culminó
al vencer el plazo estipulado en la adenda de su contrato, esto es, el 31 de
diciembre de 2009. Por lo tanto, habiéndose cumplido
el plazo de duración del referido contrato, la extinción de la relación laboral
del demandante se produjo en forma automática, conforme lo señala el literal h)
del numeral 13.1 del Decreto Supremo N.° 075-2008-PCM.
Siendo ello así, la
extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho
constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
7.
Finalmente, en la medida en que
el actor no ha acreditado, con medio de prueba alguno, haber prestado servicios
entre el 1 y el 4 de enero de 2010, dicho alegato no ha de tenerse por cierto.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
EXP. N.° 00738-2011-PA/TC
LIMA
HANS ISAAC
RAMÍREZ
SANGUINETTI
FUNDAMENTO
DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los “contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello, aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano, dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por la Constitución y, por el contrario, persista en mantener indefinidamente el régimen laboral CAS tal y como está regulado en el Decreto Legislativo N.º 1057 y su reglamento, el Decreto Supremo Nº 075-2008-PCM.
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la optimización de la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años, el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se justifica en la medida que en la actualidad nos encontramos en una etapa electoral (abril 2011), de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos, debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone la Undécima Disposición Final y Transitoria de la Norma Fundamental, no puede desconocerse que es deber del Estado la materialización de la «igualdad exigida por la Constitución» entre los derechos de los trabajadores CAS y aquellos derechos de otros regímenes laborales del sector público.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS