EXP. N.° 00739-2010-PHC/TC
ALFREDO
GUILLERMO
GUTIÉRREZ
DÍAZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 6 de enero de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo
Guillermo Gutiérrez Díaz contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de diciembre
de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente
de
Refiere el actor que viene siendo investigado por el delito antes mencionado desde el año 2000 y que en la tramitación del mismo no ha realizado ninguna actuación dilatoria. Agrega que si bien se trata de un proceso penal con un buen número de imputados, el órgano judicial no le ha dado mayor celeridad a la tramitación del proceso, por lo que la dilación de este le resulta imputable al órgano jurisdiccional, y que por tanto, debe disponerse su exclusión de dicho proceso penal.
2.
Que el Quinto Juzgado de
Investigación Preparatoria de Trujillo declaró infundada la demanda de autos,
por considerar que no se ha acreditado que bajo
3.
Que
este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del
derecho al plazo razonable del proceso. Ahora bien, a efectos de evaluar, si en
cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho
constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de
Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp. Nº 2915-2004-HC/TC ha
considerado que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los
siguientes elementos: i) La naturaleza y complejidad de la causa, ii)
La actividad procesal del imputado, y iii) La actuación de los
órganos jurisdiccionales.
4.
Que asimismo, este Tribunal
ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del
proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende
la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término
final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión
definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta
obvio que la evaluación de cada uno de los criterios antes señalados deben ser
analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente
entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en
una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa
recabar información documentada si fuera el caso. Por último, cabe recordar que este Tribunal en
el Exp. Nº 5350-2009-PHC FJ
5.
Que
en el caso de autos, se aprecia que las dos
instancias judiciales han optado por analizar los criterios señalados sólo a
partir del momento en que el juez emplazado Morales Galarreta asumió
6. Que estando a lo anterior, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud, el a quo debe emitir la resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 267 inclusive, debiendo el a quo emitir resolución, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI