EXP. N.° 00739-2010-PHC/TC

LA LIBERTAD

ALFREDO GUILLERMO

GUTIÉRREZ DÍAZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 6 de enero de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfredo Guillermo Gutiérrez Díaz contra la sentencia expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 344, su fecha 26 de enero de 2010, que confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 11 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Presidente de la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, don Jorge Guillermo Morales Galarreta, con el objeto de que se le excluya del proceso penal que se le sigue con mandato de comparecencia restringida por la presunta comisión del delito de encubrimiento personal, según refiere, supuestamente por haber posibilitado la fuga de un presunto jefe de una organización delictiva dedicada al tráfico ilícito de drogas (Exp. Nº 284-2007). Alega la violación de su derecho constitucional al plazo razonable del proceso.

 

Refiere el actor que viene siendo investigado por el delito antes mencionado desde el año 2000 y que en la tramitación del mismo no ha realizado ninguna actuación dilatoria. Agrega que si bien se trata de un proceso penal con un buen número de imputados, el órgano judicial no le ha dado mayor celeridad a la tramitación del proceso, por lo que la dilación de este le resulta imputable al órgano jurisdiccional, y que por tanto, debe disponerse su exclusión de dicho proceso penal. 

 

2.      Que el Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo declaró infundada la demanda de autos, por considerar que no se ha acreditado que bajo la Presidencia y dirección del juez emplazado Morales Galarreta se haya producido alguna dilación indebida en la tramitación del proceso, por cuanto cumplió con señalar fecha para la instalación de la audiencia, llevándose a cabo en sucesivas sesiones, expidiéndose sentencia condenatoria contra algunos coprocesados, y que si bien, aún no se ha dictado sentencia contra el actor, ello se debe a su inconcurrencia a la lectura de la sentencia; que por lo demás, señala que “no se le puede adjudicar responsabilidad por una probable dilación injustificada ocurrida antes de que haya conocido jurisdiccionalmente la referida instrucción penal”. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad confirmó la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que este Tribunal ya ha tenido la oportunidad de analizar la eventual violación del derecho al plazo razonable del proceso. Ahora bien, a efectos de evaluar, si en cada caso concreto, se ha producido o no la violación del derecho constitucional al plazo razonable del proceso, este Tribunal siguiendo los criterios sentados por la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y que han sido recogidos en el Exp. Nº 2915-2004-HC/TC ha considerado que tal análisis necesariamente debe realizarse a partir de los siguientes elementos: i) La naturaleza y complejidad de la causa, ii) La actividad procesal del imputado, y iii) La actuación de los órganos  jurisdiccionales.

 

4.      Que asimismo, este Tribunal ha precisado que el término inicial del cómputo del plazo razonable del proceso opera a partir del inicio de la investigación preliminar que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Sobre esta base, resulta obvio que la evaluación de cada uno de los criterios antes señalados deben ser analizados de manera especial y pormenorizada en el lapso de tiempo existente entre el término inicial y el término final, lo que debe ser exteriorizado en una decisión debidamente motivada, debiendo para ello el juez de la causa recabar información documentada si fuera el caso. Por último, cabe recordar que este Tribunal en el Exp. Nº 5350-2009-PHC FJ 40 ha precisado que si se constata la violación del derecho al plazo razonable del proceso, además de estimarse la demanda: i) se ordenará al órgano jurisdiccional que conoce el proceso penal que, en un plazo máximo, según sea el caso, emita y notifique la correspondiente sentencia que defina la situación jurídica, bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso, y ii) se deberá poner en conocimiento del Consejo Nacional de la Magistratura y de la Oficina de Control de la Magistratura para que inicien las investigaciones pertinentes a los jueces que vulneraron el derecho al plazo razonable del proceso.

 

5.      Que en el caso de autos, se aprecia que las dos instancias judiciales han optado por analizar los criterios señalados sólo a partir del momento en que el juez emplazado Morales Galarreta asumió la Presidencia de la Sala y la conducción del caso, esto es, a partir del mes de enero de 2009 (fojas 48 y 158), llegando a sostener incluso que “no se le puede adjudicar responsabilidad por una probable dilación injustificada ocurrida antes de que haya conocido jurisdiccionalmente la referida instrucción penal” (sic), cuando tales instancias debieron realizar el análisis de cada uno de los criterios señalados a partir del momento en que el actor conoció de la imputación penal iniciada en su contra (investigación preliminar), toda vez que la constatación de la eventual violación del plazo razonable del proceso no depende del lapso que dura la intervención de un juez unipersonal o colegiado o, en una etapa del proceso penal, sino del lapso existente entre el término inicial y el término final.

 

6.      Que estando a lo anterior, al haberse incurrido en un vicio procesal insubsanable que afecta trascendentalmente la decisión adoptada en primera y segunda instancia, resulta de aplicación al caso el artículo 20º del Código Procesal Constitucional, que establece que si la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, debe anularse tal resolución y ordenarse la reposición del trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio. En tal virtud, el a quo debe emitir la resolución que corresponda, conforme a los fundamentos aquí expuestos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la recurrida y declarar NULO todo lo actuado desde fojas 267 inclusive, debiendo el a quo emitir resolución, conforme a los fundamentos expresados en la presente resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI