EXP. N.° 00740-2011-PHD/TC

LIMA

BEATRIZ SUIBERTA

CARRANZA CABALLERO

DE RIVERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Beatriz Suiberta Carranza Caballero de Rivera contra la resolución expedida por la Sétima  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 22, su fecha 1 de setiembre de 2010, que confirmando la apelada rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 27 de abril de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas data contra Telefónica del Perú S.A. solicitando que se entreguen copias certificadas de la siguiente información: a) las plazas vacantes y presupuestadas desde el año 2002 a la fecha; b) el cuadro de asignación de personal con las modificaciones que hubiera sufrido desde el año 2002 a la fecha; c) el cuadro analítico de personal y sus modificatorias desde el año 2002 a la fecha; d) el presupuesto analítico de personal y sus modificatorias desde el año 2002 a la fecha; e) la relación de las plazas vacantes y presupuestadas generadas desde el año 2002 a la fecha; f) la relación de plazas vacantes y presupuestadas ocupadas por contrato administrativo de servicios o contrato de plazo indeterminado desde el año 2002 a la fecha; g) la relación de plazas vacantes y presupuestadas por personal contratado sujeto a modalidad o en su caso por servicios no personales. Invoca la violación de su derecho de acceso a la información pública.

 

2.        Que el Sexto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 29 de abril de 2010, declaró improcedente in límine la demanda, en aplicación del artículo 61º del Código Procesal Constitucional, por considerar que la emplazada es una empresa privada y no una entidad pública.

 

3.        Que por su parte la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó dicha decisión por estimar que si bien se trata de una entidad privada que brinda un servicio público, y por ende, el hábeas data resultaría procedente, sin embargo la información solicitada está referida a aspectos de índole laboral no susceptibles de ser proporcionados a través de la demanda de autos en atención a que la información no está relacionada al servicio mismo que la empresa da al usuario, razón por la que resulta de aplicación, a contrario sensu, el inciso 2) del artículo 61º del Código Procesal Constitucional.

 

4.        Que el derecho de acceso a la información pública previsto en el inciso 5) del artículo 2º de la Constitución, supone –como este Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia– la facultad que tiene toda persona de solicitar sin expresión de causa a la información que se encuentra en poder de las entidades estatales y extraordinariamente en las privadas cuando éstas brindan servicios públicos. En lo que respecta al acceso a la información que se encuentra en poder de entes no estatales, es decir, personas jurídicas de derecho privado, no toda la información que posean se encuentra exenta de ser conocida, ya que en atención al tipo de labor que realizan es posible que puedan detentar alguna que sea de naturaleza pública y por ende susceptible de ser exigida y conocida por el público en general. En este contexto las personas jurídicas a quienes puede solicitarse este tipo de información son aquellas que, pese a encontrarse bajo el régimen privado, prestan servicios públicos o ejercen función administrativa de acuerdo con lo establecido en el inciso 8) del artículo 1º de la Ley N.º 27444, del Procedimiento Administrativo General.

 

5.        Que de conformidad con el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente N.º 00390-2007-PHD/TC y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 043-2003-PCM, las personas jurídicas privadas que brinden servicios públicos o efectúen funciones administrativas están obligadas a informar sobre: a) las características de los servicios públicos que prestan; b) sus tarifas; y c) las funciones administrativas que ejercen (bajo concesión, delegación o autorización del Estado), lo que supone que la información accesible siempre habrá de referirse a alguno de estos tres aspectos y no a otros, siendo éste el ámbito de información que puede solicitarse a una persona jurídica de derecho privado.

 

6.        Que en cuanto al caso de autos, si bien el servicio de telefonía que presta la empresa emplazada se configura como un servicio público, sin embargo la información solicitada por la recurrente –cuadros analítico y de asignación de personal, número y relación de plazas vacantes, tipo de contrataciones, entre otras– no se encuentra referida a los supuestos a los que se ha hecho mención en el considerando 5, supra, pues se trata de información que corresponde a la organización interna de la empresa.

 

7.        Que en consecuencia la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de acceso a la información pública.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI