EXP. N.° 00744-2011-PA/TC

ICA

REYNALDO PIZARRO

GREGORIO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Reynaldo Pizarro Gregorio contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 256, su fecha 22 de  setiembre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable el artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-E, y que en consecuencia se restituya el pago de la pensión de jubilación que venía percibiendo en virtud de la Resolución 82869-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que en ejercicio de su facultad de fiscalización posterior, determinó que en el caso del actor existían indicios de adulteración de los documentos que sustentaron el otorgamiento de su pensión de jubilación. 

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 15 de junio de 2010, declara fundada la demanda sosteniendo que la pensión  del actor fue suspendida luego de transcurrido el plazo razonable, basándose en indicios y sin precisarse con claridad la motivación de la suspensión, por lo que se han vulnerado sus derechos a la pensión y al debido proceso.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara infundada  la demanda estimando que la suspensión se sustenta en indicios razonables de adulteración de la documentación que sustenta la pensión del demandante, por lo que consideró que la demandada ha cumplido con motivar adecuadamente la resolución que dispone la suspensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        Si bien la pretensión del demandante se encuentra dirigida a obtener la inaplicación del artículo 3º del Decreto Supremo 063-2007-EF, lo que en realidad pretende es la reactivación de su pensión de invalidez cuestionando la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar la evaluación del caso concreto en atención a lo antes citado, considerando además que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

La motivación de los actos administrativos

 

4.        Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos; así:

 

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya, es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo” (STC 00091-2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA/TC, STC 5514-2005-PA/TC, entre otras). 

 

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada”.

 

5.        Por tanto la motivación de actos administrativos constituye una garantía constitucional del administrado que busca evitar la arbitrariedad de la Administración al emitir actos administrativos. En ese sentido, la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, en el artículo IV del Título Preliminar establece que el debido procedimiento es uno de los principios del procedimiento administrativo. En atención a este se reconoce que “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho (…)”.

 

6.        A su turno los artículos 3.4, 6.1, 6.2, y 6.3, señalan respectivamente que para su validez “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico; La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado; Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto; y que, No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto” (destacado agregado).

 

7.        Abundando en la obligación de motivación, incluso cuando se hubiera efectuado una motivación por remisión, el artículo 24.1.1 exige a la Administración que la notificación contenga El texto íntegro del acto administrativo, incluyendo su motivación.

 

8.        Por último se debe recordar que en el artículo 239.4, ubicado en el Capítulo II del Título IV sobre Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio de la administración pública, se señala que serán pasibles de sanción “Las autoridades y personal al servicio de las entidades, independientemente de su régimen laboral o contractual, incurren en falta administrativa en el trámite de los procedimientos administrativos a su cargo y, por ende, son susceptibles de ser sancionados administrativamente con amonestación, suspensión, cese o destitución atendiendo a la gravedad de la falta, la reincidencia, el daño causado y la intencionalidad con que hayan actuado, en caso de: (…) Resolver sin motivación algún asunto sometido a su competencia”.

 

Análisis del caso

 

9.        A fojas 9 de autos obra la Resolución 82869-2004-ONP/DC/DL 19990 de la que se desprende que al demandante se le otorgó pensión de jubilación del régimen general  del Decreto Ley 19990, a partir del 7 de febrero de 1994, al haber cumplido con la edad y aportaciones requeridos para acceder a  la pensión solicitada.

 

10.    Asimismo consta de la resolución impugnada (f. 10), que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, la demandada suspendió el pago de la pensión de jubilación del recurrente señalando, según el Informe 333-2007-GO.DC, expedido por la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones de la ONP, con fecha 13 de noviembre de 2007, que existían indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada por las personas consignadas en el Anexo 1 –entre las cuales estaba el demandante– (f. 212), con el fin de que se le otorgue su pensión de jubilación.

 

11.     En tal sentido de lo actuado se colige que pese a haber quedado excluido el actor de la investigación, tal como se observa  del Informe 049-2007-DIRCOCOR PNP/DIVINES DAONP (f. 179 al dorso), expedido por la Policía Nacional del Perú, y de la lista de asegurados en cuyos casos se determinó que los documentos supuestamente emitidos por el Fundo Santa Ana para sustentar sus pensiones eran  falsos (f. 194); mediante Resolución  de Gerencia de Operaciones 6926-2007-GO/ONP, de fecha 16 de noviembre de 2007 (f. 208 y siguientes), se le inició un procedimiento de fiscalización  posterior a la apertura de su expediente de pensión.

 

12.    Cabe precisar que desde la suspensión de la pensión hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha determinado o comprobado la adulteración de documentos emitidos por la empresa “Fundo Santa Ana S.C.R.L.” que sirvieron de sustento  para obtener la pensión del actor, lo cual trae como consecuencia que la resolución de suspensión de la pensión del demandante carezca de la debida motivación.

 

13.    Por lo tanto al no haberse determinado que los documentos presentados por el demandante hayan sido adulterados, la suspensión de su pensión no ha sido debidamente motivada y, en tal sentido, la Administración  ha cometido un acto arbitrario y vulneratorio del derecho a la seguridad social y a la debida motivación.

 

14.    Consecuentemente se ha acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de resoluciones administrativas, a la debida motivación, a la seguridad social y a la pensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión, a la seguridad social y a la debida motivación; en consecuencia, NULA la Resolución 3806-2007-ONP/DP/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho a la pensión; se ordena a la ONP que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde la emisión de la Resolución 3806-2007-ONP/DP/DL, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales correspondientes y costos del proceso.

 

3.        EXHORTAR a la ONP a investigar en un plazo razonable en todos los casos que existan indicios de adulteración de documentos, a fin determinar fehacientemente si existió fraude en el acceso a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI