EXP. N.° 00745-2011-PA/TC

AREQUIPA

JUAN FELIPE

MUÑOZ ZEVALLOS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Felipe Muñoz Zevallos contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 2010, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 24 de mayo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Undécimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señor Atencio Herrera, cuestionando las resoluciones emitidas en la causa seguida en su contra por don Luis Gonzaga Carnero Medina y otra, sobre nulidad de acto jurídico, específicamente la resolución de fecha 21 de julio de 2009, que declara improcedente la denuncia civil que efectuó, así como la resolución de fecha 7 de mayo de 2010, que resuelve imponerle  una multa  de media unidad de referencia procesal.

 

Sostiene el recurrente que el juez demandado está denegando el derecho de terceros y de su cónyuge a defenderse en dicho proceso, por cuanto niega su intervención y, además, le ha impuesto una multa por presuntamente haber ofendido a la judicatura, lo cual considera arbitrario pues debió previamente amonestarlo, todo lo cual demuestra el ánimo de causarle daño. A  su juicio con todo ello se ha materializado la afectación de su derecho a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con fecha 26 de mayo de 2010 el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que la resolución judicial cuestionada de fecha 21 de julio de 2009 no es una resolución firme, pues aún continúa su trámite, toda vez que fue objeto de impugnación, no apreciándose de manera específica el agravio manifiesto al derecho invocado. A su turno la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

3.        Que conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, procede el amparo contra resoluciones judiciales firmes que agravien en forma manifiesta la tutela procesal efectiva. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que una resolución adquiere el carácter de firme cuando se ha agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial firme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (STC 4107-2004-HC/TC, fundamento 5).

 

4.        Que se infiere de autos que lo que el recurrente realmente pretende es que se dejen sin efecto la Resolución de fecha 21 de julio de 2009 (fojas 9) que resuelve declarar improcedente la denuncia civil que efectuó, y la resolución de fecha 7 de mayo de 2010 (fojas 4), que le impone una multa de media unidad de referencia procesal, alegando la transgresión de su derecho constitucional a la tutela procesal efectiva. Al respecto se observa que la Resolución de fecha 7 de mayo de 2010, que le impone una multa de media unidad de referencia procesal, sustentada en  haberse dirigido al juzgado con afirmaciones calumniosas y vejatorias, no ha sido materia de impugnación alguna, a fin de agotar los mecanismos pertinentes al interior del proceso para revertir tal situación, dejándose consentir tal pronunciamiento. En consecuencia, siguiendo el criterio expuesto por este Colegiado en el Exp. N.º 03541-2009-AA/TC, dicha resolución no es firme, por lo que la demanda resulta improcedente de conformidad con lo establecido por el artículo 4º del Código Procesal Constitucional, que sanciona la improcedencia de la demanda “(…) cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”.  Resolver contrariamente a ello supondría convertir al proceso de amparo contra resoluciones judiciales en un medio para subsanar deficiencias procesales o eventuales descuidos en la defensa de alguna de las partes en el trámite regular de un proceso judicial, cuestión que la justicia constitucional no debe permitir.

 

5.        Que en cuanto a la Resolución de fecha 21 de julio de 2009, que declara improcedente la denuncia civil efectuada por el recurrente, se aprecia de los documentos presentados que dicha resolución fue impugnada vía apelación y que el recurso fue concedido mediante Resolución N.º 14-2009 (fojas 11), evidenciándose que se encuentra pendiente de pronunciamiento, por lo que tampoco se trata de una resolución firme, conforme lo establece el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. No se aprecia entonces en el proceso indicio alguno que denote un proceder irregular que afecte el derecho constitucional invocado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ETO CRUZ

URVIOLA HANI