EXP. N.° 00746-2011-PA/TC

MOQUEGUA

DALILA MIRTHA 

VILLANUEVA ZAPATA

        

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 30 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dalila Mirtha Villanueva Zapata contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 43, su fecha 20 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 16 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Jueza del Segundo Juzgado  de Paz Letrado de Ilo, señora Ivonne Lima Quispe, y contra la Jueza del Segundo Juzgado Mixto de Ilo, señora Carmen Salinas Gómez, con la finalidad de que se declare nula e inaplicable la Resolución N.º 6, de fecha 14 de mayo de 2010, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero y su confirmatoria de fecha 15 de julio de 2010. Sostiene que doña Norma Laque Ponce de Gutiérrez inició proceso de obligación de dar suma de dinero en su contra, pero la demanda fue admitida vía proceso sumarísimo cuando lo que correspondía era el proceso único de ejecución, en aplicación del Decreto Legislativo N.º 1069, pues se trataba del cobro de letras de cambio, situación que puso de manifiesto durante el proceso; sin embargo se emitió pronunciamiento declarando fundada la demanda, decisión que fue confirmada sin que se expresen las razones de porqué una pretensión de obligación de dar suma de dinero no deba ser tramitada según el decreto indicado, situación que considera irregular afectándose de ese modo sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

2.        Que con resolución de fecha 19 de agosto de 2010 el Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declara improcedente la demanda por considerar que se pretende un nuevo pronunciamiento sobre situaciones jurídicas que ya han sido resueltas por las instancias inferiores, lo cual resulta vedado para los procesos constitucionales, apreciándose además que el hecho de que el demandante en el proceso subyacente haya optado por la vía sumarísima en nada la perjudica, pues ha ejercido debidamente su derecho de defensa. A su turno la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que la recurrente pretende es que se deje sin efecto la Resolución N.º 6 de fecha 14 de mayo de 2010, que declara fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero y su confirmatoria de fecha 15 de julio de 2010, alegando la transgresión de sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. Al respecto se observa que las instancias judiciales han fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo, pues el a quo consideró que de acuerdo al principio dispositivo el proceso se promueve solo a iniciativa de parte, por lo que en ese sentido la demandante en el proceso subyacente decidió canalizar su pretensión vía sumarísima asumiendo la carga probatoria de todo proceso cognitivo; en la misma orientación el ad quem precisó además que el documento puesto a cobro no cumple a cabalidad con los requisitos de la Ley de Títulos Valores a efectos de considerarlo como título valor, concluyendo que la decisión de la demandante se encuentra ajustada a ley. En consecuencia no se aprecia indicio alguno de un procedimiento irregular que afecte los derechos constitucionales invocados, más bien se observa que la recurrente ha ejercido irrestrictamente su derecho de defensa.

 

4.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio en el cual se revise una decisión que es de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

5.        Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI