EXP. N.° 00751-2011-PA/TC

LIMA

J. RAMON DEL PERÚ S.A.C.

           

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de agosto de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa J. Ramón del Perú S.A.C. contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 611, su fecha 15 de de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Miraflores ante la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo, a la libertad de empresa, al comercio e industria y al debido proceso, reconocidos en la Constitución Política de 1993, al haberse dispuesto a través de la Resolución Nro. 239-2009-GAC/MM, de fecha 31 de marzo de 2009, la revocatoria de la licencia de funcionamiento para la realización de actividades como laboratorio en el local sito en calle Domingo Elías Nro. 231- 235, del citado distrito.

 

2.      Que indica la demandante que la citada entidad sustenta sus imputaciones en el Informe Técnico Nro. 055-2009-GSAT/MM, por el cual la Subgerencia de Catastro detectó que de la revisión de los antecedentes documentarios de su local comercial, se había ampliado el área económica de 600 m2 a 823.55 m2, excediéndose en el espacio autorizado. Adicionalmente han señalado que su empresa realizaría actividades de almacenaje y depósito sin autorización municipal. Ante todo ello, la demandante precisa que se han ignorado sus descargos y que nunca han sido inspeccionados ni fiscalizados por la entidad. En todo caso –asevera–, se trataría de un grave error de interpretación, ya que existen ambientes del local comercial que no están siendo utilizados.

 

3.      Que la Municipalidad Distrital de Miraflores propone la excepción de incompetencia y contesta la demanda argumentando que la organización del espacio físico, el uso del suelo y el saneamiento ambiental, salubridad y salud en materia de servicios públicos locales se encuentran dentro del marco de las competencias y atribuciones de su entidad. Hace referencia a que la empresa demandante ha sido inspeccionada en atención a una serie de reclamos de los vecinos miraflorinos respecto a los ruidos molestos y malos olores que se originan en el inmueble donde realiza sus actividades. Incluso se ha realizado una evaluación del nivel sonoro que arrojó como resultado la existencia de sonidos nocivos por encontrarse en operación ductos de extracción, siendo la última de las infracciones detectada precisamente la de ampliación del área económica, sin haberse solicitado la licencia respectiva.

 

4.      Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima desestima la excepción y declara fundada la demanda al considerar vulnerado el derecho de defensa de la empresa ya que la supuesta área ampliada no estaría siendo utilizada, lo que está acreditado en el Informe Técnico de Defensa Civil que no ha sido tomado en cuenta por la entidad. En cuanto al derecho al trabajo, también considera que existe una vulneración al dejarse sin efecto la licencia que les permite ejercer sus operaciones comerciales.

 

5.      Que la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, revocando la apelada, declara improcedente la demanda ya que estaríamos ante un tema que debe ser dilucidado ante el Poder Judicial en la vía contencioso administrativa, siendo aplicable el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

6.      Que de todo lo actuado se puede establecer la existencia de un conflicto relativo a la competencia municipal para normar, regular y otorgar autorizaciones, derechos y licencias, así como regular el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y profesionales al encontrarse una serie de puntos controvertidos en cuanto al área económica sobre la que se le otorgó licencia a la empresa demandante, su revocatoria, su ampliación y utilización del espacio.

 

7.      Que en casos como el que nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

8.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse como una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  las municipalidades en el marco de sus prerrogativas y facultades reconocidas por la ley y la Constitución.

 

9.      Que en el caso concreto, fluye de autos que el demandante cuestiona la decisión de la corporación demandada, que consiste en revocarle la licencia de la que venía gozando ante la presunta comisión de  una serie de irregularidades relativas al espacio físico en el que opera,  lo que a juicio de este Colegiado, no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso contencioso administrativo y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria, como son básicamente la inspección y la pericia, e inclusive algunas documentales (artículo 9 del Código Procesal Constitucional).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN