EXP. N.° 00753-2011-PA/TC

LIMA

GLORIA OFELIA

MACEDO AGUIRRE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gloria Ofelia Macedo Aguirre contra la resolución de fojas 77, su fecha 12 de octubre de 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 23 de setiembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia y contra el Procurador Público de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando la restitución del acto violatorio hasta el momento de la calificación de los requisitos de fondo del recurso de casación (sic). Señala que inició proceso sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta y que su pretensión fue desestimada, por lo que interpuso recurso de casación, que fue declarado improcedente mediante resolución de fecha 6 de julio de 2009, denotándose una calificación indebida del recurso, de modo que su rechazo es arbitrario, toda vez que la recurrente ha cumplido con los requisitos de forma y de fondo señalados en los artículos 387º y 388º del Código Procesal Civil. Agrega que no se ha seguido el trámite regular pues no se han evaluado los requisitos de fondo del recurso de casación. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso.     

 

2.        Que con resolución de fecha 25 de setiembre de 2009 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que no se han afectado los derechos constitucionales  invocados pues la recurrente ha ejercido su derecho  de defensa así como ha tenido acceso al proceso judicial ordinario. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.        Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

4.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que la recurrente realmente pretende es que se declare la nulidad del Auto Calificatorio CAS. NRO. 1713-2009, de fecha 6 de julio de 2009, argumentando la falta de calificación de los requisitos de fondo según lo señalado por el artículo 388º del Código Procesal Civil, lo cual vulneraría sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso. Al respecto cabe precisar que de los actuados se aprecia que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada, pues contiene las razones que justifican su fallo al argumentarse según la causal invocada que “[…] la resolución  de vista aparece debidamente motivada conteniendo fundamentación tanto fáctica como jurídica evidenciando éstas una correcta logicidad […]”, asimismo se señala que el aparente error en la numeración de la sentencia carece de trascendencia frente al contenido y sentido final de la resolución de vista cuestionada, puntualizándose además que no se encuentra sentido alguno en lo afirmado por la recurrente de ser parte demandada en anterior proceso y demandante en el proceso que se ventila sobre nulidad de cosa juzgada fraudulenta, “[…]pues este solo hecho en lo absoluto constituye el cumplimiento del requisito de interés para obrar[…]”, concluyendo la Sala en que se incumple con el requisito de procedencia establecido en el inciso 2 del artículo 388º del Código Procesal Civil. Por consiguiente no se aprecia indicio alguno que denote irregularidad que afecte los derechos constitucionales invocados, sino más bien que la resolución cuestionada se encuentra adecuadamente sustentada.

 

5.        Que lo que realmente pretende la recurrente es entonces cuestionar el criterio jurisdiccional emitido en la resolución cuestionada, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo. Por lo tanto no habiéndose acreditado que los hechos alegados inciden en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

ÁLVAREZ MIRANDA

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

URVIOLA HANI