EXP. N.° 00754-2011-PA/TC

LIMA

RODRIGO CASTILLO RAMÍREZ

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 5 de abril de 2011

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Castillo Ramírez contra la resolución de fecha 20 de octubre del 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yangali Iparraguirre, Barreda Mazuelo y Arévalo Vela, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 7 de diciembre de 2009, que declara improcedente su recurso de casación laboral. Sostiene que inició proceso sobre pagos de beneficios sociales contra la Universidad San Martín  de Porres, emitiéndose la resolución  de vista de fecha 5 de noviembre de 2008 mediante la cual se declaró fundada la demanda, y por consiguiente, se ordenó a la demandada que abone a su favor S/. 2,666.60; sin embargo, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2009, se declara fundada la excepción de prescripción  extintiva, ante la cual interpuso recurso de casación expidiéndose la resolución cuestionada la cual considera arbitraria pues se fundamenta en la aplicación del inciso a) del artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo, norma de naturaleza indebida e invalida (sic) debiéndose aplicar las normas previstas en el Código Procesal Civil. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la tutela procesal efectiva y debido proceso.

 

2.      Que con resolución de fecha 15 de marzo de 2010, el Juez del Octavo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es el reexamen de lo resuelto por los jueces demandados. A su turno la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha impugnado vía recurso de Queja la resolución que desestima su recurso de casación, siendo de aplicación lo referido en el artículo 4º y 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión del recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación de la Ley Procesal Laboral (procedencia de la casación laboral) son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.

 

4.      Que así pues lo que el recurrente pretende, es que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2009 que declara improcedente el recurso de casación, señalando que debió aplicarse lo establecido en el artículo 385º del Código Procesal Civil referida a la casación civil, pues considera arbitrario el hecho de no poder impugnar un auto. Al respecto se observa que la sala ha fundamentado debidamente las razones que justifican su fallo considerando que la resolución de vista que declara fundada la excepción de prescripción extintiva es un auto y no una sentencia, por lo tanto no es susceptible de interposición de recurso de casación según lo señalado por el artículo 55º de la Ley Procesal Laboral. En ese sentido la resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la norma pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote una irregularidad que vulnere los derechos constitucionales invocados.

 

5.      Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

6.      Que en consecuencia, no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN