EXP. N.° 00754-2011-PA/TC
LIMA
RODRIGO
CASTILLO RAMÍREZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de abril de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Rodrigo Castillo Ramírez contra la resolución de fecha 20
de octubre del 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 9 de marzo del 2010, el recurrente interpone demanda de
amparo contra los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral Transitoria de
la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Yangali Iparraguirre, Barreda
Mazuelo y Arévalo Vela, solicitando la nulidad de la resolución de fecha 7 de diciembre
de 2009, que declara improcedente su recurso de casación laboral. Sostiene que
inició proceso sobre pagos de beneficios sociales contra la Universidad San
Martín de Porres, emitiéndose la
resolución de vista de fecha 5 de
noviembre de 2008 mediante la cual se declaró fundada la demanda, y por
consiguiente, se ordenó a la demandada que abone a su favor S/. 2,666.60; sin
embargo, mediante resolución de fecha 24 de agosto de 2009, se declara fundada
la excepción de prescripción extintiva, ante
la cual interpuso recurso de casación expidiéndose la resolución cuestionada la
cual considera arbitraria pues se fundamenta en la aplicación del inciso a) del
artículo 55º de la Ley Procesal de Trabajo, norma de naturaleza indebida e
invalida (sic) debiéndose aplicar las normas previstas en el Código Procesal
Civil. A su juicio con todo ello se están vulnerando sus derechos a la tutela
procesal efectiva y debido proceso.
2. Que con resolución de fecha 15 de marzo de 2010, el Juez del Octavo
Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente la demanda, por considerar que lo que se pretende es el reexamen
de lo resuelto por los jueces demandados. A su turno la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por considerar que el recurrente no ha
impugnado vía recurso de Queja la resolución que desestima su recurso de
casación, siendo de aplicación lo referido en el artículo 4º y 5º inciso 2 del
Código Procesal Constitucional.
3. Que este Tribunal observa que, en el presente caso, la pretensión del
recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los
derechos que invoca, toda vez que la interpretación y aplicación de la Ley
Procesal Laboral (procedencia de la casación laboral)
son atribuciones que corresponden a la jurisdicción ordinaria, las cuales deben
orientarse por las reglas específicas establecidas para tal propósito, así como
por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que
dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el
ejercicio de la función jurisdiccional que la Norma Fundamental reconoce a este
Poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos
constitucionales evaluar las decisiones judiciales, a menos que se advierta un
proceder irrazonable, lo que no sucede en el presente caso.
4. Que así pues lo que el recurrente pretende, es que se declare la
nulidad de la Resolución de fecha 7 de diciembre de 2009 que declara
improcedente el recurso de casación, señalando que debió aplicarse lo
establecido en el artículo 385º del Código Procesal Civil referida a la
casación civil, pues considera arbitrario el hecho de no poder impugnar un auto.
Al respecto se observa que la sala ha fundamentado debidamente las razones que
justifican su fallo considerando que la resolución de vista que declara fundada
la excepción de prescripción extintiva es un auto y no una sentencia, por lo
tanto no es susceptible de interposición de recurso de casación según lo
señalado por el artículo 55º de la Ley Procesal Laboral. En ese sentido la
resolución cuestionada se encuentra debidamente fundamentada conforme a la
norma pertinente, no evidenciándose indicio alguno que denote una irregularidad
que vulnere los derechos constitucionales invocados.
5. Que este
Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada
jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra
resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia
resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios pues no constituye un
medio impugnatorio mediante el cual se continúe revisando una decisión que sea
de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.
6. Que en consecuencia, no apreciándose
que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que invoca la recurrente, le
resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN