EXP. N.° 00758-2011-PA/TC

HUAURA

OLGA ROCA JARA

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 6 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Olga Roca Jara contra la resolución expedida por la Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 378, su fecha 17 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de mayo de 2008, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución  665-2008-ONP/DP/DL de fecha 3 de marzo de 2008, que suspendió el pago de su pensión de invalidez y que, en consecuencia, se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 4153-2005-ONP/DC/DL,  de fecha 6 de enero de 2005, de conformidad con el Decreto Ley 19990. Sostiene que la medida le fue impuesta sin tener dicho pronunciamiento la calidad de cosa juzgada.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que habiéndose expedido certificados médicos contradictorios el proceso de amparo no es la vía idónea para dilucidar la materia. Asimismo, aduce  que el certificado médico presentado carece de validez al no haber sido expedido por autoridad competente.

 

El Primer Juzgado Civil de Huaral, con fecha 15 de abril de 2009, declara fundada  la demanda por estimar que la resolución cuestionada ha sido dictada sin la debida motivación  y sin probarse la falsedad del certificado médico presentado por la demandante.

 

La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar  que la controversia no puede ser vista en sede constitucional, por cuanto se requiere la actuación de medios probatorios debido a que existen en autos diagnósticos médicos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PA/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión  constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio ha de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar  arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión de la demandante tiene por objeto la reactivación de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la suspensión del pago, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

 

Análisis de la controversia

 

4.        El artículo 32.3 de la Ley 27444 expresa que: “En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada por el administrado, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos [...]” debiendo iniciarse el trámite correspondiente para la declaración de su nulidad y la determinación de las responsabilidades correspondientes.

 

5.        Obviamente la consecuencia inmediata y lógica, previa a la declaración de nulidad del acto administrativo, es la suspensión de sus efectos, dado que lo contrario sería aceptar que pese a comprobar la existencia de ilícito o fraude en la obtención de un derecho, la Administración se encuentra obligada a mantenerlo hasta que se declare la nulidad.

 

6.        Así, en materia previsional se deberá proceder a suspender el pago de las pensiones obtenidas fraudulentamente, pues su continuación supondría poner en riesgo el equilibrio económico del Sistema Nacional de Pensiones y el incumplimiento de la obligación de velar por la intangibilidad de los fondos de la seguridad social. Ello sin dejar de recordar que, conforme a las normas que regulan el Procedimiento Administrativo General a que se ha hecho referencia, procederá a condición de que la ONP compruebe la ilegalidad de la documentación presentada por el pensionista, luego de lo cual asume la carga de realizar las acciones correspondientes a fin de declarar la nulidad de la resolución administrativa que reconoció un derecho fundado en documentos fraudulentos.

 

Análisis del caso

 

7.        El inciso a) del artículo 24 del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

8.   De la Resolución 4153-2005-ONP/DC/DL 19990 (f.5), de fecha 6 de enero de 2005,  se advierte que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva en virtud del Certificado de Discapacidad de fecha 7 de octubre de 2004 (f. 61), extendido por la Posta de Salud de Palpa Huaral-Ministerio de Salud. En este se señala que la recurrente padece de cifoescoliosis de columna moderada y miopía bilateral severa con menoscabo de 80%, por lo que su incapacidad es de naturaleza permanente. Asimismo, para sustentar el diagnóstico contenido en el certificado anteriormente mencionado, la actora ha presentado la historia clínica expedida por el Hospital en mención, obrante de fojas 3 a 34 de autos.

 

9.   Consta de la Resolución 665-2008-ONP/DP/DL 19990, de fecha  3 de marzo de 2008, obrante a fojas 3, que la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF, suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora al considerar que existía información y/o documentación con indicios de falsedad o adulteración, que sirvieron de sustento para obtener dicha pensión.

 

10.  Importa recordar que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Así, sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

11. A fojas 221, obra el Certificado Médico D.L. 19990, de fecha 3 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud en el que se dictaminó que la recurrente  adolece de gonartrosis y lumbalgia con 23% de menoscabo global e incapacidad permanente temporal, y que puede continuar laborando.

 

12.Finalmente la recurrente, para sustentar su pretensión, no ha presentado documentación alguna de la que se pueda determinar que su estado de salud ha decaído. En ese sentido se ha verificado que la suspensión de la pensión del demandante no ha sido arbitraria, por tal motivo y en vista de que no se ha acreditado la vulneración del derecho a la motivación de resoluciones administrativas y del derecho fundamental a la pensión, corresponde desestimar la demanda.

 

13.Por lo tanto, la facultad de revisión y supervisión posterior de la prestación previsional en las pensiones de invalidez definitivas, ejercida por  la ONP, es legítima.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN