EXP. N.° 00760-2011-PA/TC

LIMA

LEONARDO RÍOS CANO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Ríos Cano contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2008 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 3257-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de mayo de 2006, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento, y que, por consiguiente, se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los costos del proceso y los intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que se ha calculado la renta vitalicia por enfermedad profesional del demandante en base al Decreto Ley 18846, por ser el criterio de cálculo que corresponde al caso del demandante; y que, por otro lado,  de prosperar la pretensión del recurrente, ello no implicaría ninguna mejora en su pensión, dado que percibe el tope máximo.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, con fecha 11 de junio de 2010, declaró infundada la demanda, por estimar que si bien es cierto que la pensión del recurrente debió otorgarse en base a las reglas de la Ley 26790 y su reglamento, la resolución cuestionada no vulnera el derecho invocado toda vez que se ha fijado la pensión en S/. 600.00 (seiscientos nuevos soles), que corresponde al tope máximo de la pensión de invalidez a la fecha de la contingencia.

 

La Sala Superior competente confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestione el monto de la pensión que percibe el demandante, corresponde efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (el demandante padece de neumoconiosis), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 3257-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de mayo de 2006, que le otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional, estableciendo el cálculo de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento, cuando debió aplicarse la Ley 26790 y su reglamento; y que por consiguiente se ordene a la emplazada que emita una nueva resolución. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los costos del proceso y los intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.        De la resolución cuestionada (f. 3) se desprende que se otorgó renta vitalicia por enfermedad profesional al recurrente por la suma de S/. 600.00 nuevos soles, de conformidad con el artículo 3º del Decreto Ley 25967. 

 

4.        De ello se evidencia que la emplazada otorgó al recurrente renta vitalicia por enfermedad profesional sujeta al tope pensionario establecido en el Decreto Ley 25967, y no conforme a la Ley 26790 y a su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, como correspondía. Entonces, la controversia se circunscribe a determinar si las pensiones de invalidez vitalicia reguladas conforme al Decreto Ley 18846 se encuentran sujetas a los topes previsionales (pensión mínima) señalados en el Decreto Legislativo 817.

 

5.        Al respecto este Tribunal en la STC 2513-2007-PA/TC, que constituye precedente vinculante, en sus fundamentos 30 y 31 ha reiterado las consideraciones expuestas en los fundamentos 87 y 117 de la STC 10063-2006-PA/TC, en el sentido que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 para los regímenes a cargo de la ONP, no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, básicamente porque los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cubiertos por el Decreto Ley 18846 no están comprendidos en el régimen del Decreto Ley 19990 y porque es una pensión adicional a la generada por el riesgo de la jubilación (edad y aportaciones).

 

       Asimismo ha precisado que los montos de pensión mínima establecidos por la Cuarta Disposición Complementaria del Decreto Legislativo 817 no son aplicables a la pensión vitalicia del Decreto Ley 18846 ni a su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, debido a que ambas prestaciones se encuentran previstas para cubrir riesgos y contingencias diferentes y se financian con fuentes distintas e independientes.

 

6.        De lo reseñado este Colegiado concluye que si a las pensiones vitalicias reguladas por el Decreto Ley 18846, o su sustitutoria, la pensión de invalidez de la Ley 26790, no les resulta aplicable el tope mínimo regulado por el Decreto Legislativo 817, por las razones expuestas, tampoco correspondería aplicarse a estas pensiones el monto de la pensión máxima regulada por el artículo 3 del Decreto Ley 25967, pues este  último decreto ley es norma sustitutoria del Decreto Ley 19990.

 

7.        En ese sentido este Colegiado considera que la emplazada emitió la resolución cuestionada de manera defectuosa sin tener en cuenta el mencionado precedente vinculante, por cuanto tratándose de una pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790, el monto otorgado no debió estar supeditado al monto de la pensión máxima regulado por el Decreto Ley 25967; por tal motivo la ONP deberá emitir nueva resolución otorgándole al actor la referida pensión sin aplicar monto máximo conforme al Decreto Ley 25967 y reconociéndole el abono de los reintegros correspondientes; por consiguiente, deberá estimarse la demanda.

 

8.        Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

9.        Por lo que se refiere al pago de los costos procesales, corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

 

 

 

HA RESUELTO

 

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión; en consecuencia NULA la Resolución 3257-2006-ONP/DC/DL 18846, de fecha 24 de mayo del 2006.

 

2.         Reponiéndose las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena a la emplazada que emita nueva resolución otorgándole al actor pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA, y conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con el abono de los reintegros correspondientes, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI