EXP. N.° 00762-2011-PA/TC
LIMA
DOROTEA
HUAMANÍ
DE FERNÁNDEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de mayo de
2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorotea Huamaní de Fernández contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 30 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de mayo del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare
inaplicable la Resolución 85380-2009-ONP/DPR.SC//DL 19990, de fecha 3 de
noviembre del 2009; y que, por consiguiente, se emita una nueva resolución
otorgándosele una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el
artículo 44 del Decreto Ley 19990, reconociéndosele 25 años de aportes;
asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y
los costos.
El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de junio del 2010,
declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión
debe ventilarse en la vía ordinaria, toda vez que la recurrente percibe una
pensión superior a la pensión mínima.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la
controversia debe ser objeto de probanza, dado que los hechos que se exponen en
la demanda son contradictorios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda por ambas instancias judiciales, sosteniéndose, por una parte, que la recurrente percibe una pensión superior al monto de la pensión mínima, cosa que no es así, dado que la pensión que se le otorgó provisionalmente ha sido dejada sin efecto; y, por otro lado, del contenido de la demanda sí se desprende claramente que lo que pretende la recurrente es el otorgamiento de una pensión adelantada.
2.
En tal sentido y
atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo
dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal
Constitucional a fojas 25, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso
de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la
demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que
corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.
Delimitación
del petitorio
3.
La demandante pretende que se le
otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44
del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el
fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
4.
Previamente cabe señalar que en
el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante y establecido
las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
5.
Conforme al segundo párrafo del
artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación
adelantada se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50
años de edad y 25 años completos de aportaciones.
6.
De la resolución cuestionada
(fojas 3), del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4) y del Documento de
Identidad de la demandante (fojas 2), fluye que la actora nació el 7 de febrero
de 1947; por lo tanto, a partir del 7 de febrero de 1997 cumplía la edad
requerida para el goce de una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, de
las mismas instrumentales se aprecia que la emplazada le ha reconocido 20 años
y 6 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.
7.
A efectos de acreditar las aportaciones
no reconocidas, la demandante ha presentado la siguiente documentación:
a) Certificado de trabajo en original (f. 5) en el que se indica que la
recurrente laboró para Agroindustrias San Andrés S.A. C. en el periodo
comprendido desde el 19 de julio de 1975 hasta el 23 de octubre de 1996; sin
embargo, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción
en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.
En la STC 04762-2007-PA/TC se
señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia
legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar
periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que
presente documentación adicional idónea que corrobore lo que se pretende
acreditar, dado que las boletas de pago que corren de fojas 4 a 6 del cuaderno
del Tribunal Constitucional no consignan la razón social del empleador, de modo
que no puede saberse qué persona jurídica las expidió. Al respecto es necesario
precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en
trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se
presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 28 de mayo
del 2010.
8.
Por consiguiente, la
recurrente no ha acreditado fehacientemente haber acumulado los 25 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación
adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar
INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del
derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ
MIRANDA
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN