EXP. N.° 00762-2011-PA/TC

LIMA

DOROTEA HUAMANÍ

DE FERNÁNDEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 18 días del mes de mayo de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dorotea Huamaní de Fernández contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 31, su fecha 30 de setiembre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de mayo del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 85380-2009-ONP/DPR.SC//DL 19990,  de fecha 3 de noviembre del 2009; y que, por consiguiente, se emita una nueva resolución otorgándosele una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley  19990, reconociéndosele 25 años de aportes; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos.

 

El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 1 de junio del 2010, declara improcedente liminarmente la demanda, por estimar que la pretensión debe ventilarse en la vía ordinaria, toda vez que la recurrente percibe una pensión superior a la pensión mínima.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la controversia debe ser objeto de probanza, dado que los hechos que se exponen en la demanda son contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

 Procedencia de la demanda

 

1.      Previamente este Colegiado considera pertinente pronunciarse sobre el rechazo liminar del cual ha sido objeto la demanda por ambas instancias judiciales, sosteniéndose, por una parte, que la recurrente percibe una pensión superior al monto de la pensión mínima, cosa que no es así, dado que la pensión que se le otorgó provisionalmente ha sido dejada sin efecto; y, por otro lado, del contenido de la demanda sí se desprende claramente que lo que pretende la recurrente es el otorgamiento de una pensión adelantada.

 

2.      En tal sentido y atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, así como a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional a fojas 25, se puso en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, por lo que este Tribunal considera que corresponde analizar al fondo de la cuestión controvertida.

 

Delimitación del petitorio

 

3.      La demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el fundamento 37 b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

4.      Previamente cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado como precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

5.      Conforme al segundo párrafo del artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a una pensión de jubilación adelantada  se requiere tener, en el caso de las mujeres, como mínimo, 50 años de edad y 25 años completos de aportaciones.

 

6.      De la resolución cuestionada (fojas 3), del Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 4) y del Documento de Identidad de la demandante (fojas 2), fluye que la actora nació el 7 de febrero de 1947; por lo tanto, a partir del 7 de febrero de 1997 cumplía la edad requerida para el goce de una pensión de jubilación adelantada. Asimismo, de las mismas instrumentales se aprecia que la emplazada le ha reconocido 20 años y  6 meses de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990.

 

7.      A efectos de acreditar las aportaciones no reconocidas, la demandante ha presentado la siguiente documentación:

 

a)      Certificado de trabajo en original (f. 5) en el que se indica que la recurrente laboró para Agroindustrias San Andrés S.A. C. en el periodo comprendido desde el 19 de julio de 1975 hasta el 23 de octubre de 1996; sin embargo, al no estar sustentado en documentación adicional, no genera convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

En la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional idónea que corrobore lo que se pretende acreditar, dado que las boletas de pago que corren de fojas 4 a 6 del cuaderno del Tribunal Constitucional no consignan la razón social del empleador, de modo que no puede saberse qué persona jurídica las expidió. Al respecto es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos debido a que la demanda se interpuso el 28 de mayo del 2010.

 

8.      Por consiguiente, la recurrente no ha acreditado fehacientemente haber acumulado los 25 años de aportaciones exigidos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN