EXP. N.° 00763-2011-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE PENSIONISTAS DE

LAS FUERZAS ARMADAS Y POLICIA

NACIONAL - APENFFAAPONA

           

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 27 días del mes de junio de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Pensionistas de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional (Apenffaapona) contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 167, su fecha 12 de octubre del 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de abril del 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Defensa a fin de que esta entidad pague a sus afiliados pensionistas que hayan pasado al retiro con 30 o más años de servicio, por límite de edad en el grado o por renovación, la Compensación por Defensa, Seguridad Nacional y Orden Interno prevista en el Decreto de Urgencia 014-2010, ascendente a S/. 1,000.00 (mil nuevos soles). Manifiesta que se afecta el derecho a la igualdad ante la ley de sus afiliados, toda vez que al precisarse en la mencionada norma legal que se otorga dicha compensación únicamente a los servidores en actividad y a los pensionistas que pasaron a retiro por incapacidad, así como a sus sobrevivientes, se excluye a los demás pensionistas, no obstante que dicho beneficio corresponde a todos los pensionistas, en conformidad con el Decreto Ley 19846.

 

            El Octavo Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 21 de abril del 2010, rechaza liminarmente la demanda, por estimar que la recurrente no tiene legitimidad para interponer la demanda, puesto que el pago de la compensación que se solicita tiene carácter individual.

 

            La Sala Superior competente confirma el rechazo liminar, argumentando que la demandante no puede actuar en nombre de cada pensionista, ya que el proceso de amparo es una garantía constitucional restitutiva y no declarativa de derechos; y que, por otro lado, no habiéndose presentado las boletas de pago u otros documentos que acrediten la falta de pago de la compensación que se solicita, no se ha probado omisión por parte de la entidad emplazada.

 

FUNDAMENTOS

 

Rechazo liminar y procedencia de la demanda

 

1.    La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que la Asociación demandante no tiene legitimidad para obrar; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que, como se desprende del artículo 10 del Estatuto institucional (fojas 9), la demandante tiene como finalidad, entre otras, la de “Propiciar el bienestar socio-económico de sus asociados y familiares directos, representándolos ante la Administración Pública y el órgano jurisdiccional.”; por consiguiente, la demandante sí tiene legitimidad para obrar. 

 

2.    Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación  interpuesto contra  la  resolución  que  rechazó  liminarmente la demanda (fojas 150), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, y en atención a los principios de economía y celeridad procesales, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    La demandante solicita que se ordene al Ministerio de Defensa que pague a sus afiliados pensionistas que hayan pasado al retiro con 30 o más años de servicio, por límite de edad en el grado o por renovación, la Compensación por Defensa, Seguridad Nacional y Orden Interno prevista en el Decreto de Urgencia 014-2010, ascendente a S/. 1,000.00 (mil nuevos soles). Sostiene que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de sus afiliados puesto que han sido excluidos del goce de la mencionada compensación pecuniaria, por lo que han sido víctimas de discriminación.

 

Análisis de la controversia

 

4.    El Decreto de Urgencia 014-2010 otorga, por única vez, una asignación extraordinaria denominada Compensación por Defensa, Seguridad Nacional y Orden Interno a favor del personal militar y policial en actividad y pensionista; precisando en el artículo 2.2 que “(…) se otorgará, por única vez, a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19846 y sus modificatorias, que haya pasado a retiro por invalidez o incapacidad total y permanente como consecuencia de acción de armas y/o acto de servicio en cumplimiento de su deber, cuyo monto será de MIL Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 1 000.00). Dicha Asignación Extraordinaria también será otorgada a los beneficiarios del personal que haya fallecido como consecuencia de las acciones antes indicadas, de acuerdo a la normatividad vigente”.

 

5.    La controversia se circunscribe a establecer si el hecho de que los afiliados de la demandante se les haya excluido del goce de la mencionada asignación extraordinaria constituye o no un acto de discriminación.

 

6.    El artículo 2, numeral 2), de la Constitución reconoce el derecho-principio de igualdad, que será vulnerado cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, configurándose así un acto de discriminación [STC 0048-2004-PI/TC].

 

7.     La igualdad constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es la titularidad de la persona sobre un bien constitucional: la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas o admitidas a partir de la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica, entre otras). Una cuestión de vital trascendencia con respecto al derecho-principio de igualdad es que ha quedado clara la proscripción de todo trato discriminatorio, mas no así el tratamiento diferenciado, que bajo ciertos esquemas y parámetros es permitido, pues no se debe perder de vista que no todo trato diferente es discriminatorio.

 

8.    En este contexto, conforme al test de igualdad, desarrollado por este Colegiado en las SSTC 00045-2004-PI/TC y 00004-2006-PI/TC, se procederá a verificar si la diferenciación que se cuestiona es discriminatoria. Para ello, se hace imprescindible establecer un término de comparación válido (tertium comparationis) para efectuar el análisis de la situación denunciada, término que debe basarse en la misma situación objetiva en la que se encuentran los asociados de la demandante, ya que dicha condición resulta aplicable para la percepción del beneficio que otorga el decreto de urgencia cuestionado.

 

9.    Al respecto, cabe precisar que los afiliados de la demandante, a favor de quienes se interpone la demanda, tienen la condición de pensionistas de las Fuerzas Armadas; por otro lado, el decreto de urgencia cuestionado otorga la mencionada compensación pecuniaria, no solo al personal en actividad, sino también a los pensionistas del régimen del Decreto Ley N.º 19846 y sus modificatorias, que hayan pasado al retiro por invalidez o incapacidad total y permanente como consecuencia de acción de armas y/o acto de servicio en cumplimiento de su deber.

 

10.              Establecido el término de comparación, pasamos a la aplicación del test de igualdad. (i) En cuanto a la verificación de la diferenciación legislativa, debe señalarse que el tratamiento diferente que se dispensa a los afiliados de la demandante (exclusión del goce de la compensación) no deviene en inconstitucional, toda vez que la situación jurídica de estos es diferente de los pensionistas cuyo supuesto de hecho sirve de término de comparación, quienes por su condición de discapacitados, obviamente, requieren de una atención privilegiada. (ii) Respecto de la determinación de la intensidad de la intervención en la igualdad, debe concluirse que ésta es leve, dado que el trato desigual no se sustenta en ninguno de los motivos proscritos por la Constitución (discriminación por origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica), máxime si solamente tiene como consecuencia el impedimento del goce de un beneficio de rango meramente legal. (iii) Con relación a la verificación de la existencia de un fin constitucional en la diferenciación, debe tenerse presente que la medida legislativa que se cuestiona contiene la consecución de un fin constitucionalmente legítimo, dado que no está prohibido expresa o implícitamente por la Constitución.

 

11.              En consecuencia, la demanda debe ser desestimada, toda vez que, habiendo superado el test de igualdad, la diferencia de trato que se cuestiona no es discriminatoria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la igualdad ni el derecho a la seguridad social.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN