EXP. N.° 00766-2011-PA/TC

HUAURA

PABLO VALLADARES

PROLEON

 

 

           

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la Causa 00766-2011-PA/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Álvarez Miranda, Beaumont Callirgos y Calle Hayen, se ha llamado para dirimirla al magistrado Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2011, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Valladares Proleón contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 282, su fecha 14 de diciembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 6658-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, que declaró la nulidad de la Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005, mediante la que se le otorgó pensión de invalidez definitiva, y que, en consecuencia, se le restituya su pensión de invalidez, más el pago de las pensiones devengadas.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que se declaró la nulidad de la pensión de invalidez del actor toda vez que los documentos que presentó para obtener su derecho resultaban irregulares.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Huaura con fecha 2 de agosto de 2010, declaró improcedente la demanda por considerar que para dilucidar la controversia vertida se requería la probanza.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del recurrente se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la nulidad de la Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

  

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique con certeza y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.   

 

5.    Asimismo, el artículo 8 de la Ley 27444 señala que “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. De igual manera el artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de nulidad de los actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

 

6.      De autos se evidencia que mediante Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005 (f. 4), la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva por acreditar 16 años completos de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, señalando que según el Certificado de Discapacidad expedido el 7 de enero de 2005, por el Ministerio de Salud – DISA III L.N., Centro Materno Infantil Confraternidad, el demandante presentaba una incapacidad de naturaleza permanente al padecer de “Visión Subnormal ambos ojos, poresteria de la piel, presbicia y polineuropatía” con 80% de menoscabo (f. 49).

 

7.    Consta de la resolución cuestionada (f. 2) que se declaró la nulidad de la Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, sobre la base de la sentencia de terminación  anticipada  de fecha  24  de  junio  de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que condenó a don Efemio Fausto Bao Romero como responsable de los delitos de falsificación de documentos públicos, asociación ilícita para delinquir y estafa; y a don Claudio Eduardo Campos Egües por el delito de falsificación de documentos en agravio de la ONP, por haber formado parte de una organización dedicada a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez ilegales en perjuicio del Estado, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Asimismo, en el registro del disco duro de la computadora de don Efemio Fausto Bao Romero, se encontraron archivos que contenían nombres de personas que, según lo declarado por el sentenciado, eran “clientes”, para quienes logró el disfrute de una pensión de manera fraudulenta; por ello, se realizaron cruces de información en las bases de datos de la ONP y se encontraron expedientes administrativos de pensionistas que se estaban beneficiando con la percepción de una pensión sustentada en información y/o documentación irregular, entre los cuales figuraba el recurrente.

 

8.    Al respecto, debe indicarse que en el expediente administrativo, obra el Informe Grafotécnico 1088-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 7 de mayo de 2010 (f. 156), en donde el Perito Grafotécnico presenta las siguientes conclusiones a la Subdirección de Inspección y Control del Exp. 01300030605, a nombre de don Pablo Valladares Proleón: "Las firmas a nombre de Erika Claudett Valencia Chiuyare (Supervisora del Informe de Verificación D.l. 19990)  trazadas en el informe de verificación D.L. 19990, plantilla 318898, de fecha 17 de mayo de 2005, obrantes a fojas 30 y 31, provienen del puño gráfico de su titular, pero, respecto de las firmas de Ana María Berrocal Escalante (Verificadora) trazadas en el informe de verificación D.L. 19990, plantilla 318898, de fecha 17 de mayo de 2005, obrantes a fojas 30 y 31, no ha sido factible determinar su autentidad o falsedad por no contar con rúbricas auténticas de cotejo, respectivamente".

 

9.    Cabe señalar que en el informe de verificación de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 248), se observa que las personas antes mencionadas realizaron las verificaciones pertinentes en cuanto a las aportaciones del actor en el Régimen del Decreto Ley 19990; no obstante, estas no están comprendidas en la sentencia de terminación  anticipada  de fecha  24  de  junio  de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, de lo que se desprende que la resolución qu se cuestiona no se encuentra debidamente motivada, toda vez que las personas mencionadas en el fundamento anterior no fueron inculpadas en la sentencia judicial referida, lo cual  corrobora que la demandada no ha efectuado un análisis del caso concreto.

 

Es preciso mencionar que del tenor de la documentación obrante a fojas 176, 177, 182 y ss., se infiere que el demandante acreditó fehacientemente contar con 16 años de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

10.  Con relación a la incapacidad del recurrente, debe tenerse en cuenta que la ONP, mediante notificación de fecha 7 de junio de 2007 (f. 198), le comunicó que a fin de llevar a cabo el proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad que le permita continuar cobrando su pensión de invalidez, debía presentarse ante la Comisión Médica de EsSalud el 17 de julio de 2007, lo que cumplió el actor, por cuanto, a fojas 197 obra el Certificado Médico -  DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, mediante el cual se deja constancia de que el actor padece de neuralgia tobillo izquierdo y secuela fractura de pierna izquierda con 38% de menoscabo.

 

11.  Por tal motivo, dado que la demandada emitió la resolución cuestionada consignando argumentos que no guardan relación con el procedimiento de verificación posterior realizado al expediente administrativo del demandante, esto es, en cuanto a la acreditación de aportaciones y a la incapacidad que padece el recurrente, corresponde ordenar a la emplazada que declare la nulidad de la Resolución  6658-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, a fin de que se restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo el actor desde el año 2005.

 

12.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos y a la pensión del recurrente, la demanda debe ser estimada.

       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la debida motivación de los actos administrativos; en consecuencia, NULA la Resolución 6658-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante otorgada mediante Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la suspensión de la pensión de invalidez, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales y costos correspondientes.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00766-2011-PA/TC

HUAURA

PABLO VALLADARES

PROLEON

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 Con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas Magistrados emito el presente voto singular por las siguientes razones:

 

1.      Si bien estimo que la presente demanda debe ser declarada FUNDADA, pues el mero hecho que entre la documentación incautada a Fausto Bao Romero y a Claudio Eduardo Campos Egües, el recurrente figure como “cliente” de la organización delictiva dedicada a la tramitación de pensiones ante la Oficina de Normalización Previsional liderada por ellos, no resulta suficiente para declarar la nulidad de la Resolución Nº 48078-2005-ONP/DC/DL 19990; los efectos del fallo deberían ordenar que la emplazada reevalúe el otorgamiento de la pensión de invalidez definitiva otorgada y comunique al administrado los resultados del nuevo procedimiento de fiscalización que se le deberá realizar.

 

2.      Si bien no puede soslayarse el hecho que han existido numerosos casos de fraudes en materia pensionaria, y la erradicación de dichas malas prácticas es una ineludible obligación de la ONP; en ningún caso las labores de fiscalización pueden menoscabar los derechos fundamentales de los particulares ni los principios básicos sobre los que se cimienta el Estado Constitucional de Derecho, incluso cuando se adviertan indicios de conductas con probables vicios de ilicitud, en cuyo caso, el proceder de la Administración deberá ponderar los bienes jurídicos comprometidos y salvaguardar el interés general.

 

3.      Indudablemente, por sí mismos, los indicios no resultan suficientes para justificar la privación de la pensión inicialmente otorgada al recurrente, salvo que sobre la base de los mismos, se desarrollen de manera escrupulosa y detallada las razones por las cuales la Administración considera que el demandante ha obtenido tal pensión en forma indebida, y de ser el caso, se realicen las pericias necesarias para rebatir la documentación que sirvió de sustento para el otorgamiento de dicha pensión.

 

Sin perjuicio de lo expuesto, estimo pertinente recalcar que durante la tramitación del referido procedimiento administrativo, la Administración deberá respetar en todo momento el derecho de defensa del actor.

 

4.      En tal escenario, restituir el abono de la pensión a quien, en principio, nunca debió percibirla, no sólo resulta contradictorio, sino que por el contrario, importa convalidar un potencial riesgo de pérdida de dichos montos pues, de ser el caso, difícilmente serán recuperados.

 

5.      Dado que en el presente caso, la Resolución Nº 6658-2008-ONP/DPR/DL 19990 expedida el 5 de noviembre de 2008 declaró la nulidad de la Resolución Nº 48078-ONP/DC/DL19990, corresponde que la misma sea suspendida mientras dura el nuevo procedimiento de fiscalización. 

 

Consecuentemente, me decanto porque la presente demanda sea declarada FUNDADA, y que en tal virtud, se ordene a la emplazada a reiniciar la verificación (en el marco de sus competencias) del otorgamiento de dicha pensión y notificar los resultados de la misma en plazo razonable no mayor de 60 días hábiles. En tanto dure el mismo, el abono de la pensión inicialmente otorgada se encontrará suspendido.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

           

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00766-2011-PA/TC

HUAURA

PABLO VALLADARES

PROLEON

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y CALLE HAYEN

 

Sustentamos el presente voto en las consideraciones siguientes:

 

Procedencia de la demanda 

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37. b) de la STC 01417-2005-PA/TC

 

2.        Asimismo, considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión del recurrente se encuentra dirigida a obtener la restitución de su pensión de invalidez, a cuyo efecto cuestiona la resolución que declara la nulidad de la Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, por lo que corresponde efectuar su evaluación.

  

Análisis de la controversia

 

4.    Este Tribunal en las SSTC 01533-2009-PA/TC, 03792-2009-PA/TC y 03637-2009-PA/TC, ha indicado que, en los casos de suspensión de las pensiones de invalidez, el acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico. La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto (énfasis agregado). Así, este Colegiado en las sentencias mencionadas ha expresado, en cuanto a la suspensión de las pensiones de invalidez, que las resoluciones administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley de Procedimientos Administrativos, Ley 27444, y los presupuestos del Decreto Ley 19990.   

 

5.    Asimismo, el artículo 8 de la Ley 27444, señala que “Es válido el acto administrativo dictado conforme al ordenamiento jurídico”. De igual manera el artículo 10 del citado cuerpo legal establece como causales de nulidad de los actos administrativos: “1) La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias; (…) 4) Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma”.

 

6.      De autos se evidencia que mediante Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de junio de 2005 (f. 4), la ONP otorgó al demandante pensión de invalidez definitiva por acreditar 16 años completos de aportaciones al régimen del Decreto Ley 19990, señalando que según el Certificado de Discapacidad expedido el 7 de enero de 2005, por el Ministerio de Salud – DISA III L.N., Centro Materno Infantil Confraternidad, el demandante presentaba una incapacidad de naturaleza permanente al padecer de “Visión Subnormal ambos ojos, poresteria de la piel, presbicia y polineuropatía” con 80% de menoscabo (f. 49).

 

7.    Consta de la resolución cuestionada (f. 2) que se declaró la nulidad de la Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, sobre la base de la sentencia de terminación  anticipada  de fecha  24  de  junio  de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huaura, que condenó a don Efemio Fausto Bao Romero como responsable de los delitos de falsificación de documentos públicos, asociación ilícita para delinquir y estafa; y a don Claudio Eduardo Campos Egües por el delito de falsificación de documentos en agravio de la ONP, por haber formado parte de una organización dedicada a la falsificación masiva de documentos para tramitar pensiones de invalidez ilegales en perjuicio del Estado, para lo cual actuaban en colusión con apoderados que se encargaban del trámite, así como con los exempleados del servicio de verificación, Verónica Guadalupe Ruiz Azahuanche, Víctor Raúl Collantes Anselmo y Mirko Brandon Vásquez Torres. Asimismo en el registro del disco duro de la computadora de don Efemio Fausto Bao Romero, se encontraron archivos que contenían nombres de personas que, según lo declarado por el sentenciado, eran “clientes”, para quienes logró el disfrute de una pensión de manera fraudulenta; por ello, se realizaron cruces de información en las Bases de Datos de la ONP y se encontraron expedientes administrativos de pensionistas que se estaban beneficiando con la percepción de una pensión sustentada en información y/o documentación irregular, entre los cuales figuraba el recurrente.

 

8.    Al respecto, debe indicarse que en el expediente administrativo, obra el Informe Grafotécnico 1088-2010-DSO.SI/ONP, de fecha 7 de mayo de 2010 (f. 156), en donde el Perito Grafotécnico presenta las siguientes conclusiones a la Subdirección de Inspección y Control del Exp. 01300030605, a nombre de don Pablo Valladares Proleón: "Las firmas a nombre de Erika Claudett Valencia Chiuyare (Supervisora del Informe de Verificación D.l. 19990)  trazadas en el informe de verificación D.L. 19990, plantilla 318898, de fecha 17 de mayo de 2005, obrantes a fojas 30 y 31, provienen del puño gráfico de su titular, pero, respecto de las firmas de Ana María Berrocal Escalante (Verificadora) trazadas en el informe de verificación D.L. 19990, plantilla 318898, de fecha 17 de mayo de 2005, obrantes a fojas 30 y 31, no ha sido factible determinar su autentidad o falsedad por no contar con rúbricas auténticas de cotejo, respectivamente".

 

9.    Cabe señalar que en el informe de verificación de fecha 17 de mayo de 2005 (f. 248), se observa que las personas antes mencionadas realizaron las verificaciones pertinentes en cuanto a las aportaciones del actor en el Régimen del Decreto Ley 19990; no obstante, estas no están comprendidas en la sentencia de terminación  anticipada  de fecha  24  de  junio  de 2008, emitida por el Segundo Juzgado de Investigación preparatoria de Huaura, de lo que se desprende que la resolución qu se cuestiona no se encuentra debidamente motivada, toda vez que las personas mencionadas en el fundamento anterior no fueron inculpadas en la sentencia judicial referida, lo cual  corrobora que la demandada no ha efectuado un análisis del caso concreto.

 

Es preciso mencionar que del tenor de la documentación obrante a fojas 176, 177, 182 y ss., se infiere que el demandante acreditó fehacientemente contar con 16 años de aportes en el Régimen del Decreto Ley 19990, de conformidad con la STC 04762-2007-PA/TC.

 

10.  Con relación a la incapacidad del recurrente, debe tenerse en cuenta que la ONP, mediante notificación de fecha 7 de junio de 2007 (f. 198), le comunicó que a fin de llevar a cabo el proceso de verificación y/o comprobación de subsistencia de su estado de incapacidad que le permita continuar cobrando su pensión de invalidez, debía presentarse ante la Comisión Médica de EsSalud el 17 de julio de 2007, lo que cumplió el actor, por cuanto, a fojas 197 obra el Certificado Médico -  DL 19990, de fecha 1 de agosto de 2007, expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal, mediante el cual deja constancia de que el actor padece de neuralgia tobillo izquierdo y secuela fractura de pierna izquierda con 38% de menoscabo.

 

11.  Por tal motivo, dado que la demandada emitió la resolución cuestionada consignando argumentos que no guardan relación con el procedimiento de verificación posterior realizado al expediente administrativo del demandante, esto es, en cuanto a la acreditación de aportaciones y a la incapacidad que padece el recurrente, corresponde ordenar a la emplazada que declare la nulidad de la Resolución  6658-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008, a fin de que se restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo el actor desde el año 2005.

 

12.  En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración de los derechos a la motivación de los actos administrativos y a la pensión del recurrente, la demanda debe ser estimada.

       

Por estas consideraciones, se debe declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración de los derechos a la pensión y a la debida motivación de los actos administrativos; en consecuencia, NULA la Resolución 6658-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fecha 5 de noviembre de 2008.

Y reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordenar a la ONP que restituya el pago de la pensión de invalidez del demandante otorgada mediante Resolución 48078-2005-ONP/DC/DL 19990, con el abono de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de la suspensión de la pensión de invalidez, en el plazo de dos días hábiles, más los intereses legales y costos correspondientes.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00766-2011-PA/TC

HUAURA

PABLO VALLADARES

PROLEON

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO URVIOLA HANI

 

 

De acuerdo con la Resolución de 16 de septiembre del 2011 y de conformidad con el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y del artículo 11°-A de su Reglamento Normativo emito el presente voto, asumiendo, los fundamentos y la conclusión del voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Calle Hayen.

 

 

S.

 

URVIOLA HANI