EXP. N.° 00768-2011-PA/TC

CAÑETE

BORIS SANDRO

FRANCIA RAFFO

 

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Boris Sandro Francia  Raffo contra la resolución expedida por la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete,  de fojas 37,  su fecha 24 de noviembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 8 de julio de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra los vocales integrantes de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Cañete y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando que se declare la inaplicabilidad de la sentencia de fecha 14 de enero de  2008, mediante la cual se le condena por el delito contra la libertad sexual, en su modalidad de violación en agravio de menor, imponiéndosele 25 años de pena privativa de libertad (Expediente N.º 473-2001). A su juicio, el fallo judicial cuestionado vulnera la tutela procesal efectiva y el debido proceso en sus manifestaciones de derecho  a la defensa, a la presunción de inocencia y a probar.  

 

Señala haber sido procesado injustamente y haber sido condenado mediante la resolución judicial cuestionada, sin prueba alguna que acredite su responsabilidad respecto del ilícito imputado.  

 

2.        Que con fecha 20 de julio de 2010, el Juzgado Especializado Civil de Cañete declaró  improcedente liminarmente la demanda, por considerar que de lo expuesto en la demanda se advierte que a la pretensión del recurrente le corresponde el proceso constitucional de hábeas corpus. A su turno, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete confirmó la apelada argumentando que no obra en autos la resolución judicial cuestionada, pero se advierte que la sentencia condenatoria cuestionada ostenta la calidad de cosa juzgada.

 

3.        Que en constante y reiterada línea jurisprudencial, se ha precisado que el  proceso de amparo contra resoluciones judiciales “está circunscrito a cuestionar decisiones judiciales que vulneren de forma directa derechos fundamentales toda vez que a juicio de este Tribunal la irregularidad de una resolución judicial con relevancia constitucional se produce cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental y no sólo en relación con los supuestos contemplados en el artículo 4º del CPConst.” (Cfr. STC.  Nº 3179-2004-AA/TC, fundamento 14).

 

Asimismo  se tiene dicho que la  motivación resolutoria salvaguarda al justiciable frente a la arbitrariedad judicial, toda vez que “garantiza que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso”  (Cfr. STC Nº 3943-2006-PA/TC, fundamento 4). 

 

4.        Que por ello, a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales. En efecto, tanto la subsunción del evento ilícito al supuesto de hecho previsto en la norma como la calificación del evento prohibido que será materia de instrucción, es facultad  exclusiva y excluyente de la judicatura ordinaria. También, por supuesto, el merituar la prueba al momento de pronunciarse respecto a la responsabilidad o irresponsabilidad penal del imputado es un asunto específico que le compete al juez penal, escapando tal atribución del ámbito de la judicatura constitucional, toda vez que no es facultad de ésta analizar la validez o invalidez de las resoluciones judiciales expedidas ya que ello implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de las pruebas, aspectos que no son de competencia ratione materiae de los procesos constitucionales, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional,  situación que, sin embargo, no se aprecia en el presente caso.  

 

Más aún, de autos se advierte que el recurrente alegando la afectación de sus derechos fundamentales, pretende que este Colegiado se subrogue en las atribuciones conferidas al juez ordinario y que actúe como una suprainstancia del Poder Judicial, dejando sin efecto las decisiones judiciales que en ambos grados se pronuncian por su responsabilidad penal,  materia que como es evidente carece de contenido constitucional.

 

5.        Que finalmente de las copias de las sentencias condenatorias presentadas en sede constitucional, se advierte que los fundamentos que respaldan la decisión de los magistrados emplazados se encuentran razonablemente expuestos en los pronunciamientos cuestionados, y de ellos no se observa un agravio manifiesto a los  derechos fundamentales, toda vez que no se sustenta con precisión de qué manera se habría perjudicado el demandarte en el ejercicio de sus derechos de defensa, a la presunción de inocencia o a probar, cuando ejerció estos a plenitud, conforme resalta la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República en  la ejecutoria suprema R.N.N.º 942-2008, mediante la cual declara no haber nulidad en la sentencia del 14 de enero de 2008.

 

En tales circunstancias, la decisión judicial cuestionada constituye más bien un pronunciamiento emitido dentro del ámbito de las competencias asignadas por la Norma Constitucional y ejercidas conforme a la misma.

 

6.        Que en consecuencia los hechos alegados carecen de incidencia directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI