EXP. N.° 00769-2011-PA/TC
CAÑETE
ELMER
CELEDONIO
VÁSQUEZ DUEÑAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elmer Celedonio Vásquez Dueñas contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fojas 140, su fecha 23 de noviembre de 2010, que declaró la incompetencia territorial de la Sala Superior para conocer del proceso de amparo; en consecuencia nula la apelada, nulo todo lo actuado y el archivamiento de los autos de la materia; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 22 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez del Segundo Juzgado Civil de Huaura y el Gobierno Regional de Lima, solicitando: a) Que se declare nula la Resolución N.º 103, de fecha 17 de setiembre de 2009, que da por concluido el proceso 2005-00034-0-1308-JR-Cl-2, sin pronunciarse sobre el fondo, por haberse producido la sustracción de la materia; b) Que se ordene al Segundo Juzgado Civil que expida una nueva resolución motivada en hechos y derechos, y disponga su reincorporación en el cargo de Director Regional de Educación de Lima-Provincias; y, c) Que se ordene el pago de costos.
Alega que fue designado Director Regional de Educación de Lima-Provincias, mediante concurso público, pero que mediante acto de administración se le separa de dicho cargo. Precisa que mediante Resolución N.º 90, de fecha 27 de setiembre de 2007, se declara fundada su demanda y se ordena la reincorporación del actor en el mencionado cargo.
Asimismo, refiere que a pesar de que esta resolución ha pasado en autoridad de cosa juzgada, y, por lo tanto, es invariable, absolutamente firme, eficaz y obligatoriamente ejecutable; se ha dispuesto el archivamiento del proceso, sin ejecutarlo, en forma arbitraria e ilegal y sin resolver su pedido de ejecución. Considera que se ha vulnerado sus derechos constitucionales a la cosa juzgada y a la motivación de las resoluciones judiciales.
2. Que mediante resolución de fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete declara improcedente la demanda por considerar que la Resolución cuya ejecución pretende el accionante (Sentencia de Segundo grado dictada por la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura, que declara fundada la demanda que anulaba la Resolución Ejecutiva Regional N.º 292-2004-PRES) ha quedado sin efecto con la ejecutoria suprema emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia que declara la conclusión del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo; asimismo, estima que se ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, pues el Juzgado demandado al emitir la resolución cuestionada, no ha afectado el principio constitucional de la cosa juzgada, sino, por el contrario, respetado dicho principio constitucional; más aún cuando el accionante pretende ejecutar una sentencia que no tiene mandato de ejecución vigente pues con la ejecutoria suprema emitida, se ha sustraído la materia controvertida del ámbito jurisdiccional.
3. Que, por su parte, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete declara la incompetencia territorial de la Sala Superior para conocer del proceso de amparo; y en consecuencia, nula la apelada, nulo todo lo actuado y el archivamiento de los autos de la materia.
4.
Que de las
piezas procesales obrante en autos, se advierte que contra la resolución
materia de amparo (Res. 103 de fecha 17
de setiembre del 2009) el recurrente interpuso recurso de nulidad la misma que fue declarado improcedente
mediante resolución Nº 105 de fecha 24 de setiembre de 2009, contra la cual
interpuso recurso de apelación.
5.
A fojas 22 a
25 corre la resolución 117 de fecha 30 de diciembre del 2009, mediante la cual
la Sala Mixta de la Corte Superior de Huaura
procede a confirmar la resolución Nº 105 de fecha 24 de setiembre del
2009, que resuelve declarar Improcedente la nulidad formulada por la parte
demandante contra la resolución 103 de fecha 17 de setiembre del 2009, en razón
a que el archivamiento es solo la consecuencia jurídica de lo dispuesto por el
Órgano Supremo de Justicia.
6.
Que el
accionante no ha recurrido al amparo directamente contra la resolución 117 notificada a su parte el 16 de marzo del 2010 conforme al reporte de expediente verificado
de consulta en línea; sino contra la
resolución 103 que ha sido materia de pronunciamiento por la Sala Mixta; siendo
esto así, debe entenderse que la resolución materia de amparo está dirigida
contra la resolución judicial de fecha 30 de Diciembre del 2009 signada con el
número 117.
7.
Que, la
resolución materia de alzada se encuentra debidamente motivada, persiguiendo el
accionante el reexamen del proceso contencioso administrativo que concluyó con
la expedición de la Resolución de fecha 24 de julio del 2009, emitida por la
Segunda Sala que declaró la conclusión
del proceso sin pronunciamiento sobre el fondo por haberse producido la
sustracción de la materia al haber concluido el plazo de designación en el cargo
de Director Regional de Educación de Lima Provincias del demandante, el cual de
acuerdo al cuadro de Selección de los Directores Regionales Sectoriales el
plazo de designación es solo de dos años; siendo esto así, la resolución 103 de
fecha 17 de setiembre del 2009 solo ha dado cumplimiento a lo dispuesto por la
Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema.
8.
Siendo que
los hechos y el petitorio de la demanda no están referido en forma directa al
contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.1
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN