EXP. N.° 00770-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

SANDRO ALBERTO

MORENO ZORRILLA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Alberto Moreno Zorrilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 200, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Gerencia Regional Agraria del Gobierno Regional de La Libertad, solicitando que se ordene su reposición en el mismo cargo que desempeñaba. Manifiesta que ha prestado servicios como Técnico en Computación, habiendo ingresado el 1 de marzo de 2008, bajo la modalidad de servicios no personales, pero que a partir del 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2009, laboró bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 24 de agosto de 2010, declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por considerar que dicha exigencia tornaría en irreparable el derecho del demandante. Asimismo, declaró fundada la excepción de prescripción, por considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala superior competente confirma la apelada, por similares criterios.

 

3.      Que del material probatorio obrante en autos, este Tribunal llega a la conclusión que han sido días hábiles en el mes de septiembre 2009 veintidós días, en el mes de octubre 2009, veinte días; en el mes de noviembre 2009, dieciséis días, y en el mes de diciembre 2009, todos hasta el día en que se interpuso la demanda; debiendo precisarse que en el mes de octubre fueron feriados los días 8 y 9; en el mes de noviembre hubo suspensión de labores por paro de trabajadores del Poder Judicial los días 3, 4, 17, 18 y 19 de dicho mes; mas no los días 10 y 11 de este último mes, en que sí hubo labores en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conforme se ha informado a este Tribunal a través del Oficio Nº 1757-2011-AD/CSJLL, de fecha 23 de mayo de 2011, obrante en el cuadernillo de este Tribunal.

 

4.      Que conforme a lo antes señalado y teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo ocurrió el 31 de agosto de 2009, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al 4 de diciembre de 2009, la acción había prescrito, por haber vencido el plazo previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por tanto, se ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN