EXP. N.° 00770-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
SANDRO ALBERTO
MORENO ZORRILLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de junio de 2011
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sandro Alberto Moreno Zorrilla contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 200, su fecha 15 de diciembre de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 4 de diciembre de 2009, el recurrente interpone
demanda de amparo contra la Gerencia Regional Agraria del Gobierno Regional de
La Libertad, solicitando que se ordene su reposición en el mismo cargo que
desempeñaba. Manifiesta que ha prestado servicios como Técnico en Computación,
habiendo ingresado el 1 de marzo de 2008, bajo la modalidad de servicios no
personales, pero que a partir del 1 de marzo hasta el 31 de agosto de 2009, laboró
bajo la modalidad de contrato administrativo de servicios.
2. Que el Tercer Juzgado
Especializado Civil de Trujillo, con fecha 24 de agosto de 2010, declara
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por
considerar que dicha exigencia tornaría en irreparable el derecho del
demandante. Asimismo, declaró fundada la excepción de prescripción, por
considerar que la demanda fue interpuesta fuera del plazo previsto por el
artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La Sala superior competente confirma la apelada,
por similares criterios.
3. Que del material
probatorio obrante en autos, este Tribunal llega a la conclusión que han sido días hábiles en el mes de
septiembre 2009 veintidós días, en el mes de octubre 2009, veinte días; en el
mes de noviembre 2009, dieciséis días, y en el mes de diciembre 2009, todos
hasta el día en que se interpuso la demanda; debiendo precisarse que en el mes
de octubre fueron feriados los días 8 y 9; en el mes de noviembre hubo
suspensión de labores por paro de trabajadores del Poder Judicial los días 3,
4, 17, 18 y 19 de dicho mes; mas no los días 10 y 11 de este último mes, en que
sí hubo labores en la Corte Superior de Justicia de La Libertad, conforme se ha
informado a este Tribunal a través del Oficio Nº 1757-2011-AD/CSJLL, de fecha
23 de mayo de 2011, obrante en el cuadernillo de este Tribunal.
4. Que conforme a
lo antes señalado y teniéndose en cuenta que el acto supuestamente lesivo ocurrió
el 31 de agosto de 2009, a la fecha de interposición de la demanda, esto es, al
4 de diciembre de 2009, la acción había prescrito, por haber vencido el plazo
previsto en el artículo 44º del Código Procesal Constitucional; por tanto, se
ha configurado la causal de improcedencia prevista en el inciso 10) del
artículo 5º del mismo cuerpo de leyes.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN