EXP. N.° 00771-2011-PA/TC

LA LIBERTAD

CONSUELO RODRÍGUEZ

DE BEJARANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de marzo de 2011

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo Rodríguez de Bejarano contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 7 de setiembre de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 66437-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de agosto de 2009, y que, en consecuencia, se restituya el pago de los intereses legales derivados de la pensión que se le otorgó conforme a la Ley 23908. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el descuento del 20% del total de sus ingresos mensuales, dispuesto mediante notificación de fecha 19 de agosto de 2009; más el pago de los costos y las costas procesales.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión;  dado que el monto de la pensión que percibe la demandante es superior a  S/. 415.00 (f. 13) y no acredita tutela de urgencia.

 

4.        Que, por su parte, es necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2009.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN