EXP. N.° 00771-2011-PA/TC
LA
LIBERTAD
CONSUELO
RODRÍGUEZ
DE
BEJARANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 31 de marzo de 2011
VISTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Consuelo
Rodríguez de Bejarano contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 94, su fecha 7 de setiembre de 2010, que
declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la
parte demandante interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución
66437-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 19 de agosto de 2009, y que, en
consecuencia, se restituya el pago de los intereses legales derivados de la
pensión que se le otorgó conforme a la
Ley 23908. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el
descuento del 20% del total de sus ingresos mensuales, dispuesto mediante
notificación de fecha 19 de agosto de 2009; más el pago de los costos y las
costas procesales.
2.
Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12
de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen
protección a través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1),
y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión de
la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido
constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión; dado que el monto de la pensión que percibe la demandante es superior a S/. 415.00 (f. 13) y no acredita tutela de
urgencia.
4.
Que, por su parte, es
necesario precisar que las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, son
aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la aludida sentencia fue publicada, supuesto que
no se presenta en el caso de autos, debido a que la demanda se interpuso el 23
de noviembre de 2009.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN