EXP. N.° 00774-2011-PC/TC

LIMA

CARMEN SONIA

HERRERA JAÚREGUI

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Carmen Sonia Herrera Jaúregui contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de octubre de 2009, la recurrente solicita que la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho dé cumplimiento a los mandatos contenidos en la Resolución de Alcaldía 1374, de 20 de noviembre de 2002, y la Resolución 620-2006-GA/MDSJL, de 30 de noviembre de 2006, mediante las que se ordena el pago de devengados por beneficios colaterales impagos derivados de pactos o convenios colectivos no implementados de los años 1999, 2000 y 2001, así como de las remuneraciones devengadas del año 1998.

 

2.      Que las instancias precedentes declaran la improcedencia liminar de la demanda por estimar que las resoluciones administrativas cuyo cumplimiento se requiere se encuentran condicionadas en su ejecución a la existencia de disponibilidad presupuestaria; sin embargo, dicho argumento ha sido desestimado por este Colegiado en reiterada jurisprudencia debido a su irrazonabilidad (SSTC 1203-2005-PC/TC, 3855-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), más aún cuando desde la emisión de dichos actos administrativos hasta la fecha han trascurrido más de 9 y 5 años, respectivamente.

 

3.      Que en tal sentido, este Colegiado considera pertinente admitir a trámite la presente demanda a efectos de que se aperture el contradictorio y se verifiquen las razones por las cuales los actos administrativos demandados no habrían sido cumplidos por parte de la Municipalidad emplazada. Asimismo, cabe precisar que en el análisis de la presente controversia, el juez constitucional de primer grado deberá verificar si el acto administrativo reconoce un derecho incuestionable a la recurrente, de lo contrario, deberá declararse la improcedencia de la demanda.

4.      Que sin perjuicio de lo expuesto, se debe llamar la atención a los jueces de las instancias inferiores por haber tramitado de manera defectuosa la presente demanda sin haber tenido en consideración la jurisprudencia emitida por este Tribunal conforme se ha expuesto en el considerando 2 de la presente resolución.

 

       Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que la Constitución Política del Perú le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y en consecuencia, dispone REVOCAR el auto de rechazo liminar y ordenar al Sétimo Juzgado Constitucional de Lima que proceda a admitir a trámite la demanda y a resolverla dentro de los plazos establecidos en el Código Procesal Constitucional, bajo apercibimiento de generar la responsabilidad por tramitación tardía prevista en el artículo 13 del Código mencionado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN