EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

Vista la causa 0776-2010-HD/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia entre los magistrados que la integran, Beaumont Callirgos, Álvarez Miranda y Urviola Hani, se ha llamado para dirimirla al magistrado Vergara Gotelli, quien se ha adherido al voto de los magistrados Beaumont Callirgos y Urviola Hani, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita del Campo Vegas contra la sentencia de 2 de octubre de 2009 (folio 129), expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró infundada la demanda de hábeas data de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El 26 de septiembre de 2008 (folio 6), la recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Fiscal Adjunto Supremo Titular, Víctor Rodríguez Monteza, encargado de la Fiscalía Suprema de Control Interno. La demanda tiene por objeto que el emplazado le entregue: (1) copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano, correspondientes al Exp. Nº 936-2008-Lima, en investigación preliminar, de la Fiscalía Suprema de Control Interno; (2) copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936-2008-Lima. Considera que se ha vulnerado su derecho de acceso a la información pública, por cuanto su solicitud de 10 de septiembre de 2008, documento de fecha cierta, no ha sido respondida.

 

El 27 de octubre de 2008 (folio 17), el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y solicita que esta sea desestimada. Argumenta que “mediante Resolución de fecha 01.10.2006 (…) se ha resuelto su pedido”, lo cual ha sido notificado, según señala el 9 de octubre de 2008. Además, afirma que la investigación es de carácter reservado, según lo dispone el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio Público; que en todo caso, la demandante puede revisar tal información en las instalaciones de dicha entidad. Con respecto al segundo extremo del petitorio de la demanda, señala que dicha solicitud debe ser dirigida al despacho de la Fiscalía de la Nación.

 

El 27 de enero de 2009 (folio 46), el 22 Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, al no apreciar la vulneración del derecho al acceso a la información pública.

 

El 2 de octubre de 2009 (folio 129), la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima también desestimó la demanda, por el mismo argumento.

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

1.        Del análisis de autos se desprende que la demandante solicita que se le entregue: (1) copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano, Exp. Nº 936-2008-Lima, en investigación preliminar de la Fiscalía Suprema de Control Interno; (2) copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936-2008-Lima.

 

Cuestión procesal previa

 

2.        De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.

 

3.        En el caso de autos, la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folio 3), y la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, por lo que corresponde el análisis de fondo.  

Análisis

 

4.        El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según  los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

5.        Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente N 01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, indiciaria o confusa.

 

6.        Ahora bien, el artículo 17º, inciso 3, de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “[e]l derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. En ese sentido, y con respecto al primer extremo del petitorio de la demanda, consideramos que un Reglamento, como el que invoca el demandado para no entregar la información requerida, no puede introducir una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este extremo, por tanto, la demanda debe ser estimada, pues la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos.

 

7.        De otro lado, en cuanto al segundo extremo del petitorio, el demandado argumenta en su defensa que dicha solicitud se debió dirigir al despacho de la Fiscalía de la Nación. Al respecto, debe considerarse que el artículo 11º, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N. 27806) señala que “(…). En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante”. En el caso de autos, el demandado, no obstante saber cuál era la instancia competente para entregar la información solicitada, no le comunicó oportunamente dicha circunstancia a la recurrente. De ahí que este extremo de la demanda, referido a la resolución de 18 de diciembre de 2007, de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-Lima), también debe ser estimado.

 

8.        En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al acceso a la información pública, motivo por el cual debe disponerse que el emplazado entregue copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano (Exp. Nº 936-2008-Lima) y, en aplicación del principio de economía procesal (artículo III, Código Procesal Constitucional), copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007 de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-Lima), previo pago del costo razonable que suponga dicho pedido de información.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos; en consecuencia, dispone que el emplazado entregue la información solicitada, de conformidad con los fundamentos 6, 7 y 8 antes expuestos. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS

Y URVIOLA HANI

 

 

Emitimos el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:

 

FUNDAMENTOS

 

Precisión del petitorio de la demanda

 

9.        Del análisis de autos se desprende que la demandante solicita que se le entregue: (1) copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano, Exp. Nº 936-2008-Lima, en investigación preliminar de la Fiscalía Suprema de Control Interno; (2) copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007, emitida por la Fiscalía de la Nación, Exp. Nº 936-2008-Lima.

 

Cuestión procesal previa

 

10.    De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.

 

11.    En el caso de autos, la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folio 3), y la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, por lo que corresponde el análisis de fondo.  

 

Análisis

 

12.    El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de la Constitución, según  los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “[…] que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente.

 

13.    Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente N 01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, indiciaria o confusa.

 

14.    Ahora bien, el artículo 17º, inciso 3, de la Ley N 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, establece que “[e]l derecho de acceso a la información pública no podrá ser ejercido respecto de lo siguiente:(...) Aquellas materias cuyo acceso esté expresamente exceptuado por la Constitución o por una Ley aprobada por el Congreso de la República”. En ese sentido, y con respecto al primer extremo del petitorio de la demanda, consideramos que un Reglamento, como el que invoca el demandado para no entregar la información requerida, no puede introducir una excepción al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. En este extremo, por tanto, la demanda debe ser estimada, pues la información solicitada no se encuentra dentro de las excepciones admitidas por la Constitución y la ley de la materia. Más aún si se trata de un procedimiento de investigación preliminar de carácter administrativo (no jurisdiccional); es más, en el supuesto negado de que se tratare de un procedimiento de investigación reservado, dicha reserva no puede operar para quien es la parte denunciante, como sucede en el caso de autos.

 

15.    De otro lado, en cuanto al segundo extremo del petitorio, el demandado argumenta en su defensa que dicha solicitud se debió dirigir al despacho de la Fiscalía de la Nación. Al respecto, debe considerarse que el artículo 11º, inciso b), de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (Ley N. 27806) señala que “(…). En el supuesto de que la entidad de la Administración Pública no posea la información solicitada y de conocer su ubicación y destino, esta circunstancia deberá ser puesta en conocimiento del solicitante”. En el caso de autos, el demandado, no obstante saber cuál era la instancia competente para entregar la información solicitada, no le comunicó oportunamente dicha circunstancia a la recurrente. De ahí que este extremo de la demanda, referido a la resolución de 18 de diciembre de 2007, de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-Lima), también debe ser estimado.

 

16.    En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al acceso a la información pública, motivo por el cual debe disponerse que el emplazado entregue copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano (Exp. Nº 936-2008-Lima) y, en aplicación del principio de economía procesal (artículo III, Código Procesal Constitucional), copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007 de la Fiscalía de la Nación (Exp. Nº 936-2008-Lima), previo pago del costo razonable que suponga dicho pedido de información.

 

Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos; en consecuencia, disponer que el emplazado entregue la información solicitada, de conformidad con los fundamentos 6, 7 y 8 antes expuestos. 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la Sentencia de la mayoría.

Marco Normativo del Habeas Data relacionado al Acceso a la Información Pública.-

 

1.        Según el numeral 3 del artículo 200° de nuestra Constitución, el hábeas data procede, entre otros supuestos, cuando se vulnere lo previsto en el numeral 5 del artículo 2° de la Norma Fundamental, el mismo que estipula que, entre otras cosas, toda persona tiene derecho a “(…) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.”

 

2.        En esa línea, el numeral 1 del artículo 61º del Código Procesal Constitucional prescribe que toda persona puede acudir a dicho proceso para (a)cceder a información que obre en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en cualquier otro tipo de soporte material.”

 

3.        Asimismo, considero que debe tenerse presente que como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado numeral 5 del artículo 2° de nuestra Carta Magna, se encuentra la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la misma que establece expresamente en su artículo 2° que “(p)ara efectos de la presente Ley, se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General”. Por ello, resulta necesario acudir a esta última para poder descubrir qué entidades pueden ser consideradas como públicas, y por lo tanto, sujetas a la respuesta de la información que se requiera.

 

4.        De acuerdo con el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, para los fines de dicha ley, y en virtud a la remisión exigida, también para la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y por ende, para el numeral 5 del artículo 2º de la Constitución, se entenderá por ‘entidad’ o ‘entidades’ de la  Administración Pública, entre otros al Ministerio Público (inciso 6 del citado artículo del Título Preliminar).

 

5.        Adicionalmente, debe tenerse presente que conforme al artículo 10º de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública se entiende por información pública a “cualquier tipo de documentación financiada por el presupuesto público que sirva de base a una decisión de naturaleza administrativa, así como las actas de reuniones oficiales(resaltado nuestro).

 

6.        Sobre el particular, considero oportuno traer a colación lo resuelto en la STC Nº 2579-2003-HD/TC, en el sentido que “(l)o realmente trascendental, a efectos de que pueda considerarse como «información pública», no es su financiación, sino la posesión y el uso que le imponen los órganos públicos en la adopción de decisiones administrativas, salvo, claro está, que la información haya sido declarada por ley como sujeta a reserva» (resaltado nuestro).

 

7.        Ahora bien, una vez delimitado el marco normativo que corresponde analizar, en primer lugar, si la información solicitada constituye:

 

Ø   “Información pública”, en cuyo caso la demandante no tiene por qué expresar o fundamentar para qué requiere tal información. De ahí que, a no ser que exista alguna restricción constitucionalmente válida que justifique que dicha información no le sea proporcionada, su solicitud debe ser atendida.

Ø   En caso contrario, y en estricta aplicación del “principio de máxima divulgación”, que tal como ha sido desarrollado por el Corte Interamericana de Derechos Humanos, “establece la presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema restringido de excepciones.”, (Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, entre otros), aún cuando dicha información no califique pública, ésta deberá ser brindada a quien la solicite, siempre que justifique las razones por las cuáles su pedido deba ser atendido. Y es que, tal como ha sido desarrollado en la STC Nº 2579-2003-HD/TC, “la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción”.

 

De ahí que, si luego de ponderarse los bienes constitucionales comprometidos, la entidad que posee dicha información entiende que lo solicitado no resulta atendible por menoscabar ilegítimamente cualquier otro bien jurídico, debió motivarlo adecuadamente.

 

Análisis del caso en concreto

 

8.        En primer lugar cabe advertir que, así el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, incluya al Ministerio Público como parte de la Administración Pública, no puede entenderse que, en todas sus actuaciones, el citado poder del Estado ejerce “funciones administrativas”.

 

En efecto, si bien el Ministerio Público tiene como función propia ejercer la “titularidad de la acción”, no cabe duda que, a través de la Junta de Fiscales Supremos, Superiores, y Provinciales, el Instituto de Medicina Legal, y Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE), realizan una innegable “función administrativa” conforme a lo indicado en su propia Ley Orgánica y demás normas.

 

9.        En ese orden de ideas, estimo que la información solicitada no es de carácter administrativo, pues conforme se desprende del tenor de la documentación obrante en autos, lo requerido constituyen piezas procedimentales de carácter prejurisdiccional obtenidas en el marco de la investigación preliminar abierta con ocasión de la denuncia penal presentada por la recurrente contra los Jueces Superiores Ordoñez Alcántara, Ñiquen Peralta y Barrera Utano, conforme a la Resolución de fecha 29 de agosto de 2008 obrante a fojas 7 por la presunta comisión del delito de “prevaricato”.

 

10.    Al respecto, conviene precisar que según el numeral 4 del artículo 66º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, “(d)ecidir el ejercicio de la acción penal contra los jueces de segunda y primera instancia por delitos cometidos en su actuación judicial cuando media denuncia o queja del Ministro de Justicia, de una Junta de Fiscales o del agraviado. Si la denuncia la formulase el Presidente de la Corte Suprema, la acción será ejercitada sin más trámites. En estos casos, el Fiscal de la Nación instruirá al Fiscal que corresponda para que la ejercite. Si, en su caso, los actos u omisiones denunciados sólo dieren lugar a la aplicación de medidas disciplinarias, remitirá lo actuado al Presidente de la Corte Suprema de Justicia”, es una atribución del Fiscal de la Nación.

 

En esa línea, el artículo 58º del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, dispone que “(c)orresponde al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los magistrados supremos y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades que les confieren la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Penal y el Código Procesal Penal.”

 

11.    Por consiguiente, si bien la información solicitada no reviste el carácter de “información pública” en los términos de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, ello no importa, tal como ha sido indicado supra, per se, la negación de lo pedido. En tal sentido, corresponde analizar la naturaleza de lo solicitado, y si la demandante se encuentra legitimada para requerir dicha información.

 

12.    Conforme ha sido señalado por la demandada en la Resolución de fecha 1º de octubre de 2008, lo solicitado resulta improcedente por cuanto de acuerdo con lo previsto en el artículo IV del Título Preliminar del Reglamento de Organización y Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público, la investigación es de carácter reservado. Empero, a fin de salvaguardar el derecho al debido proceso de la demandante, se dejó abierta la posibilidad de que acceda al expediente para su estudio y revisión en las instalaciones de la Oficina Central de Control Interno en el horario establecido a fin de que elabore las estrategias procesales que estime pertinente.

 

13.    Por tal motivo, entiendo que dicha restricción resulta constitucionalmente válida más aún cuando, en atención a las singularidades del delito investigado, existe un procedimiento distinto de cualquier otro, no sólo por la naturaleza del bien jurídico tutelado (la correcta e imparcial administración de justicia) sino por la condición de los sujetos activos (magistrados que ostentan el grado de Jueces Superiores).

 

14.    Dicha restricción, que en mi opinión resulta de leve intensidad debido a que el contenido mismo de tales actuados no le ha sido negado a la recurrente (únicamente se le ha negado entregarle copias de los mismos); resulta proporcional a la consecución de los objetivos que se persiguen, esto es, ejercitar la acción penal contra Magistrados, en este caso, del Poder Judicial que presuntamente incurren en delitos durante el ejercicio de sus atribuciones y competencias de carácter jurisdiccional, a fin de que sean procesados, y si es que se comprueba la comisión de tales delitos, sentenciarlos como corresponde luego de un proceso penal en el cual se respeten plenamente sus derechos fundamentales, y finalmente, se les destituya.

 

15.    Por ello, mientras dure la investigación preliminar, que conforme a lo estipulado en el artículo 60º del mencionado Reglamento, “tiene por objeto reunir los elementos de prueba que acrediten la comisión del hecho denunciado y la presunta responsabilidad del denunciado”, tales limitaciones resultan constitucionalmente irreprochables, más aún si tiene en cuenta que mientras dura dicho acopio, tales magistrados continúan desempeñándose en la Corte Superior de Justicia de Lima por cuanto gozan de la presunción de inocencia y no han sido suspendidos en sus funciones, por lo que en salvaguarda de la investidura que ostentan, la pretensión de la recurrente debe ser desestimada.

 

Conclusión

Por tales consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la presente demanda.

S.

ÁLVAREZ MIRANDA

 


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC

LIMA

MARGARITA DEL CAMPO VEGAS

 

 

 

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:

 

En el presente caso llegado a mi Despacho para dirimir, expreso mi concordancia con lo manifestado por los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani por lo que me adhiero a su posición, debiéndose en consecuencia declarar fundada la demanda de hábeas data propuesta.

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI