EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la causa 0776-2010-HD/TC por
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de diciembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Margarita
del Campo Vegas contra la sentencia de 2 de octubre de 2009 (folio 129),
expedida por
ANTECEDENTES
El 26 de septiembre de 2008 (folio 6), la recurrente interpone demanda
de hábeas data contra el Fiscal Adjunto Supremo Titular, Víctor Rodríguez Monteza, encargado de
El 27 de octubre de 2008 (folio 17), el Procurador Público a cargo
de los asuntos judiciales del Ministerio Público contesta la demanda y solicita
que esta sea desestimada. Argumenta que “mediante Resolución de fecha
01.10.2006 (…) se ha resuelto su pedido”, lo cual ha sido notificado, según
señala el 9 de octubre de 2008. Además, afirma que la investigación es de
carácter reservado, según lo dispone el Reglamento de Organización y Funciones
del Ministerio Público; que en todo caso, la demandante puede revisar tal
información en las instalaciones de dicha entidad. Con respecto al segundo
extremo del petitorio de la demanda, señala que dicha solicitud debe ser
dirigida al despacho de
El 27 de enero de 2009 (folio 46), el 22.º Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundada la demanda, al no apreciar la vulneración del derecho al acceso a la información pública.
El 2 de octubre de 2009 (folio 129),
FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
1.
Del análisis de autos se
desprende que la demandante solicita que se le entregue: (1) copia de los
descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen
Peralta y Barrera Utano, Exp.
Nº 936-2008-Lima, en investigación preliminar de
Cuestión
procesal previa
2. De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.
3. En el caso de autos, la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folio 3), y la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, por lo que corresponde el análisis de fondo.
Análisis
4.
El hábeas data es un proceso
constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos
en los incisos 5) y 6) del artículo 2° de
5.
Conforme ha sido establecido por
este Tribunal en reiterada jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el
contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la
información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la
información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de
parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el
derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir
razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la
información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa,
falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la
información pública presenta una faz
positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de
6.
Ahora bien, el artículo 17º,
inciso 3, de
7.
De otro lado, en cuanto al
segundo extremo del petitorio, el demandado argumenta en su defensa que dicha
solicitud se debió dirigir al despacho de
8.
En consecuencia, se acredita la
vulneración del derecho al acceso a la información pública, motivo por el cual
debe disponerse que el emplazado entregue copia de los descargos efectuados por
los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen Peralta y
Barrera Utano (Exp. Nº
936-2008-Lima) y, en aplicación del principio de economía procesal (artículo
III, Código Procesal Constitucional), copia de la resolución de 18 de diciembre
de 2007 de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda de hábeas data de autos; en consecuencia, dispone que el emplazado
entregue la información solicitada, de conformidad con los fundamentos 6, 7 y 8
antes expuestos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA HANI
EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y URVIOLA HANI
Emitimos
el presente voto sobre la base de las consideraciones siguientes:
FUNDAMENTOS
Precisión del
petitorio de la demanda
9.
Del análisis de autos se
desprende que la demandante solicita que se le entregue: (1) copia de los
descargos efectuados por los magistrados Ordóñez Alcántara, Niquen
Peralta y Barrera Utano, Exp.
Nº 936-2008-Lima, en investigación preliminar de
Cuestión
procesal previa
10. De conformidad con el artículo 62º del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de hábeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de los derechos constitucionales invocados, es decir, el derecho de acceso a la información pública y/o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado deberá haberse ratificado en su incumplimiento o no haber contestado dentro de los diez días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito de manera excepcional en aquellos casos en que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual deberá ser acreditado por el demandante.
11. En el caso de autos, la demandante ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 62º del Código Procesal Constitucional (folio 3), y la demanda de hábeas data ha sido presentada dentro del plazo de ley, por lo que corresponde el análisis de fondo.
Análisis
12. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto
la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo
2° de
13. Conforme ha sido establecido por este Tribunal en reiterada
jurisprudencia, como en la sentencia recaída en el Expediente N.º 01797-2002-HD/TC (fundamento 16), el contenido
constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información
pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información
solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los
organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de
acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones
constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que
se proporciona es fragmentaria, desactualizada, imprecisa, falsa, no oportuna o
errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública presenta una
faz positiva, según la cual este
derecho impone a los órganos de
14. Ahora bien, el artículo 17º, inciso 3, de
15. De otro lado, en cuanto al segundo extremo del petitorio, el
demandado argumenta en su defensa que dicha solicitud se debió dirigir al
despacho de
16. En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al acceso
a la información pública, motivo por el cual debe disponerse que el emplazado
entregue copia de los descargos efectuados por los magistrados Ordóñez
Alcántara, Niquen Peralta y Barrera Utano (Exp. Nº 936-2008-Lima) y,
en aplicación del principio de economía procesal (artículo III, Código Procesal
Constitucional), copia de la resolución de 18 de diciembre de 2007 de
Por las consideraciones precedentes, estimamos que se debe declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos; en consecuencia, disponer que el emplazado entregue la información solicitada, de conformidad con los fundamentos 6, 7 y 8 antes expuestos.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
URVIOLA
HANI
EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido
respeto por la opinión vertida por el resto de mis colegas magistrados, emito
el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con
el fallo de
Marco Normativo del Habeas
Data relacionado al Acceso a
1.
Según el numeral 3 del artículo 200° de nuestra Constitución, el hábeas
data procede, entre otros supuestos, cuando se vulnere lo previsto en el numeral
5 del artículo 2° de
2.
En esa línea, el numeral 1 del artículo 61º del Código Procesal
Constitucional prescribe que toda persona puede acudir a dicho proceso para “(a)cceder a información que obre en poder de cualquier entidad
pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida
la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes,
opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que
la administración pública tenga en su poder, cualquiera que sea la forma de
expresión, ya sea gráfica, sonora, visual, electromagnética o que obre en
cualquier otro tipo de soporte material.”
3.
Asimismo, considero que debe
tenerse presente que como parte del bloque de constitucionalidad del mencionado
numeral 5 del artículo 2° de nuestra Carta Magna, se encuentra
4.
De acuerdo con el artículo I del Título Preliminar de
5.
Adicionalmente, debe tenerse
presente que conforme al artículo 10º de
6.
Sobre el particular, considero oportuno traer a colación lo resuelto en
7.
Ahora bien, una vez
delimitado el marco normativo que corresponde analizar, en primer lugar, si la
información solicitada constituye:
Ø
“Información pública”, en cuyo caso la demandante no tiene por qué expresar o fundamentar para
qué requiere tal información. De ahí que, a no ser que exista
alguna restricción constitucionalmente válida que justifique que dicha información
no le sea proporcionada, su solicitud debe ser atendida.
Ø
En caso contrario, y en estricta aplicación del “principio
de máxima divulgación”, que tal como ha sido desarrollado por el Corte Interamericana de
Derechos Humanos, “establece la
presunción de que toda información es accesible, sujeto a un sistema
restringido de excepciones.”, (“Caso Claude Reyes y otros vs. Chile”, entre otros), aún cuando dicha
información no califique pública, ésta deberá ser brindada a quien la solicite,
siempre que justifique las razones por las cuáles su pedido deba ser atendido.
Y es que, tal como ha sido desarrollado en
De ahí que, si luego de ponderarse los bienes constitucionales comprometidos, la entidad que posee dicha información entiende que lo solicitado no resulta atendible por menoscabar ilegítimamente cualquier otro bien jurídico, debió motivarlo adecuadamente.
Análisis del caso en concreto
8.
En primer lugar cabe advertir
que, así el artículo I del Título Preliminar de
En efecto, si bien el Ministerio Público tiene como función propia
ejercer la “titularidad de la acción”,
no cabe duda que, a través de
9.
En
ese orden de ideas, estimo que la información solicitada no es de carácter administrativo, pues conforme se desprende del tenor de la
documentación obrante en autos, lo requerido constituyen piezas procedimentales
de carácter prejurisdiccional
obtenidas en el marco de la investigación preliminar abierta con ocasión de la
denuncia penal presentada por la recurrente contra los Jueces Superiores Ordoñez
Alcántara, Ñiquen Peralta y Barrera Utano, conforme a
10.
Al respecto, conviene
precisar que según el numeral 4 del artículo 66º de
En esa línea, el artículo 58º del Reglamento de Organización y
Funciones de la Fiscalía Suprema de Control Interno del Ministerio Público,
dispone que “(c)orresponde
al Fiscal Supremo de Control Interno y a los Fiscales Superiores Jefes de las Oficinas
Desconcentradas de Control Interno, de oficio o por denuncia de parte, la
investigación de los delitos cometidos en el ejercicio de la función por los
magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, con excepción de los
magistrados supremos y actuarán haciendo uso de las atribuciones y facultades
que les confieren
11. Por consiguiente, si bien la información
solicitada no reviste el carácter de “información
pública” en los términos de
12. Conforme ha sido señalado por la
demandada en
13. Por tal motivo, entiendo que
dicha restricción resulta constitucionalmente válida más aún cuando, en
atención a las singularidades del delito investigado, existe un procedimiento
distinto de cualquier otro, no sólo por la naturaleza del bien jurídico
tutelado (la correcta e imparcial administración de justicia) sino por la
condición de los sujetos activos (magistrados que ostentan el grado de Jueces
Superiores).
14. Dicha restricción, que en mi opinión resulta de leve intensidad
debido a que el contenido mismo de tales actuados no le ha sido negado a la
recurrente (únicamente se le ha negado entregarle copias de los mismos);
resulta proporcional a la consecución de los objetivos que se persiguen, esto
es, ejercitar la acción penal contra Magistrados, en este caso, del Poder
Judicial que presuntamente incurren en delitos durante el ejercicio de sus
atribuciones y competencias de carácter jurisdiccional, a fin de que sean
procesados, y si es que se comprueba la comisión de tales delitos,
sentenciarlos como corresponde luego de un proceso penal en el cual se respeten
plenamente sus derechos fundamentales, y finalmente, se les destituya.
15. Por ello, mientras dure la investigación preliminar, que conforme
a lo estipulado en el artículo 60º del mencionado Reglamento, “tiene por objeto reunir los elementos de
prueba que acrediten la comisión del hecho denunciado y la presunta
responsabilidad del denunciado”, tales
limitaciones resultan constitucionalmente irreprochables, más aún si tiene en
cuenta que mientras dura dicho acopio, tales magistrados continúan
desempeñándose en
Conclusión
Por tales consideraciones, mi voto es porque
se declare INFUNDADA la presente demanda.
S.
ÁLVAREZ
MIRANDA
EXP. N.° 00776-2010-PHD/TC
LIMA
MARGARITA
DEL CAMPO VEGAS
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto por las siguientes consideraciones:
En el presente caso llegado a mi Despacho para dirimir, expreso mi concordancia con lo manifestado por los Jueces Constitucionales Beaumont Callirgos y Urviola Hani por lo que me adhiero a su posición, debiéndose en consecuencia declarar fundada la demanda de hábeas data propuesta.
Sr.
VERGARA
GOTELLI