EXP. N.° 00778-2011-PA/TC

LIMA

PAUL AUGUSTE

PIAGET MAZZETTI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de abril de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Paul Auguste Piaget Mazzetti contra la resolución de fojas 82, su fecha 28 de setiembre de 2010, expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

  

1.        Que con fecha 5 de marzo de 2010 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Cuadragésimo Segundo Juzgado Penal de Lima, señora Nory Vega Caro, y contra el Juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Barranco y Miraflores, señor Luis Millones Vélez, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de fecha 30 de octubre de 2009, y su confirmatoria de fecha  21 de diciembre de 2009, que lo condenan como autor de falta contra la persona -lesiones dolosas- en agravio de María Lucía Marcela Otero Barrera con imposición de cuarenta jornadas de prestación de servicios comunitarios, más reparación civil. Sostiene que en dicho proceso no se ha tomado en cuenta  las declaraciones contradictorias de los testigos referidas a la ubicación de la agraviada al momento de producirse los hechos, toda vez que su testigo manifestó que no hubo agresión de su parte, y sólo se ha tenido en cuenta las declaraciones del testigo Pío Eulogio Chamana Andayhua, quien ha brindado las declaraciones ante la Policía y no ante el juez instructor, con lo cual su abogado no ha tenido la oportunidad de formular las repreguntas necesarias; en conclusión, se ha otorgado el absoluto valor probatorio al testigo de la agraviada sin observar el vínculo laboral con la agraviada. Considera que con todo ello se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.        Que con fecha 22 de marzo de 2010 el Sexto Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que el hecho de haberse desestimado los argumentos de defensa del recurrente no significan afectación de los derechos constitucionales invocados, pues ha ejercido debidamente su derecho de defensa y la instancia plural. A su turno, con fecha 28 de setiembre de 2010, la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada, por considerar que se pretende una revaloración de los hechos en evidente intención de suspender la ejecución del proceso judicial.

 

3.        Que este Tribunal Constitucional precisa, tal como lo ha hecho en reiterada jurisprudencia (Exp. N.º 03939-2009-PA/TC, entre otras), que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

4.        Que del petitorio de la demanda se aprecia que lo que el recurrente pretende es que se declare la nulidad de las resoluciones de fecha 30 de octubre de 2009 y 21 de diciembre de 2009, que lo condenan como autor de falta contra la persona -lesiones dolosas- en agravio de María Lucía Marcela Otero Barrera. Al respecto este Colegiado observa que dichas resoluciones se encuentran debidamente fundamentadas, toda vez que el fallo se sustenta en que se ha demostrado la agresión por parte del recurrente a la agraviada, toda vez que de las declaraciones de los testigos y terceros recabadas durante el proceso a nivel  preliminar y policial  permiten concluir la veracidad de la imputación reiterada de la agraviada, que se corrobora con el certificado médico legal, en contraste con la manifestación del recurrente, quien en todo momento niega su autoría, poniendo en discusión la ubicación de la agraviada al momento de los hechos e intentando generar duda, a fin de evadir su responsabilidad. Consecuentemente no se evidencia indicio alguno que denote afectación de los derechos constitucionales invocados, y sí más bien las resoluciones han sido debidamente fundamentadas y la causa ha sido llevada a cabo con todas las garantías del debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.

 

5.        Que lo que realmente pretende el recurrente es entonces cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces demandados, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial  respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso, y al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

6.        Que en consecuencia no apreciándose que los hechos y el petitorio de la demanda incidan en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos que invoca el recurrente, le resulta aplicable lo previsto en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI