EXP. N.° 00779-2011-PA/TC
PUNO
ANTONIA
FLORES ORDÓÑEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 13 de mayo de 2011
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Antonia Flores Ordóñez contra la resolución
de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 250,
su fecha 30 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada, declara infundada
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
Sostiene que en el proceso sobre consignación alimenticia seguido con
don Iván Alberto Quispe Aucca se llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual
señalaba que el depósito debía hacerse indefectiblemente hasta el quinto día
calendario de cada mes correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución por
incumplimiento, consistente en el descuento por medio de planillas. Recuerda
que posteriormente, con fecha 11 de marzo, presenta demanda de ejecución
argumentando el incumplimiento de pago a fin de que se haga efectivo el
apercibimiento; que sin embargo con fecha 19 de marzo, el demandado efectúa el
depósito de la pensión alimenticia, alegando incumplimiento por caso fortuito, por
haber sido víctima de hurto, lo que demuestra una actitud negligente, pues no
informó a la recurrente de tal situación, por lo que considera que se ha
incumplido la obligación en los términos conciliados. Alega la accionante que al
emitirse las resoluciones cuestionadas que declaran infundada su demanda, se
está incurriendo en un acto ilegal y arbitrario, toda vez que los jueces
debieron ejecutar los acuerdos contenidos en el acta conciliatoria pues no
tenían margen de discreción, por lo que no podían aplicar normas de derecho
sustantivo a un proceso de ejecución, afectándose de ese modo sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.
6. En consecuencia, habiéndose fundamentado en autos las razones por las cuales se asume el argumento de cumplimiento tardío de la obligación, y habiéndose llevado a cabo el proceso de forma regular, no se evidencia afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.
7. Que finalmente, lo que realmente se pretende, entonces, es cuestionar el criterio jurisdiccional emitido en la resoluciones cuestionadas, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso y es que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.
8. Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ÁLVAREZ MIRANDA
BEAUMONT CALLIRGOS
URVIOLA HANI