EXP. N.° 00779-2011-PA/TC

PUNO

ANTONIA FLORES ORDÓÑEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de mayo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Antonia Flores Ordóñez contra la resolución de la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 250, su fecha 30 de diciembre de 2010, que confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 27 de noviembre de 2009, la recurrente interpone demanda de amparo contra el titular del Primer Juzgado de Paz Letrado de Puno, don Olger Centellas Machaca, y el titular del Segundo Juzgado de Familia de Puno don Julio E. Ramírez Luna, solicitando la nulidad de la Resolución N.º 10, de fecha 10 de julio de 2009, que declara infundada la demanda sobre ejecución de prestación alimenticia, y su confirmatoria, la Resolución de Vista N.º 18, de fecha 14 de octubre de 2009.

Sostiene que en el proceso sobre consignación alimenticia seguido con don Iván Alberto Quispe Aucca se llegó a un acuerdo conciliatorio, el cual señalaba que el depósito debía hacerse indefectiblemente hasta el quinto día calendario de cada mes correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución por incumplimiento, consistente en el descuento por medio de planillas. Recuerda que posteriormente, con fecha 11 de marzo, presenta demanda de ejecución argumentando el incumplimiento de pago a fin de que se haga efectivo el apercibimiento; que sin embargo con fecha 19 de marzo, el demandado efectúa el depósito de la pensión alimenticia, alegando incumplimiento por caso fortuito, por haber sido víctima de hurto, lo que demuestra una actitud negligente, pues no informó a la recurrente de tal situación, por lo que considera que se ha incumplido la obligación en los términos conciliados. Alega la accionante que al emitirse las resoluciones cuestionadas que declaran infundada su demanda, se está incurriendo en un acto ilegal y arbitrario, toda vez que los jueces debieron ejecutar los acuerdos contenidos en el acta conciliatoria pues no tenían margen de discreción, por lo que no podían aplicar normas de derecho sustantivo a un proceso de ejecución, afectándose de ese modo sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.    

 

  1. Que el demandado Julio Esteban Ramírez Luna con fecha 30 de junio 2010 contesta la demanda señalando que el proceso se ha tramitado de forma regular, en observancia de los derechos específicos que comprende la tutela procesal efectiva.

 

  1. Que con fecha 7 de setiembre de 2010, el Segundo Juzgado Mixto Sede Anexa Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno declara infundada la demanda de amparo por considerar que no hubo afectación de los derechos invocados toda vez que se ha cumplido con la finalidad del proceso, habiéndose llevado a cabo de forma regular. A su turno la Sala  Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno confirma la apelada por similares fundamentos.

 

  1. Que debe recordarse, como lo ha señalado la jurisprudencia de este Tribunal, que “el proceso de amparo es un proceso constitucional autónomo y no puede ser asumido como un proceso al cual se pueda trasladar, para su discusión y resolución, una cuestión ya resuelta en el proceso ordinario. El control constitucional de una resolución judicial a través del amparo, no supone que éste sea una instancia más del proceso ordinario; sino por el contrario, dicho control se realiza con un canon constitucional valorativo propio” (STC 03506-2008-PA/TC, fundamento 3).

 

  1. Que se aprecia de autos que la recurrente pretende la nulidad de la Resolución N.º 10, de fecha 10 de julio de 2009, que declara infundada la demanda sobre ejecución de prestación alimenticia, y su confirmatoria, la Resolución de Vista N.º 18, de fecha 14 de octubre de 2009, con el argumento de que se han afectado sus derechos al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, al no haberse ejecutado el apercibimiento de descuento de pensión alimentaria por planilla, tal como lo dispone el acuerdo conciliatorio de fecha 8 de julio de 2003. Al respecto, se observa que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas al argumentarse que formulada la contradicción se ha alegado el cumplimiento de la obligación alimentaria, lo cual ha sido acreditado, así como la razón fortuita de su incumplimiento en la fecha señalada para el pago, evidenciándose que si bien el cumplimiento de la obligación fue tardío, no se puede imputar al obligado irresponsabilidad  por acontecimientos imprevisibles, para el caso concreto, por ser razonable. 

 

6.      En consecuencia, habiéndose fundamentado en autos las razones por las cuales se asume el argumento de cumplimiento tardío de la obligación, y habiéndose llevado a cabo el proceso de forma regular, no se evidencia afectación de los derechos constitucionales invocados, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

7.      Que finalmente, lo que realmente se pretende, entonces, es cuestionar el criterio jurisdiccional emitido en la resoluciones cuestionadas, asunto que no es de competencia constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la instancia judicial respectiva que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso y es que al margen de que tales fundamentos resulten o no compartidos en su integridad, constituyen justificación suficiente que respalda la decisión jurisdiccional adoptada, por lo que no procede su revisión a través del proceso de amparo.

 

8.      Que por consiguiente, al verificarse que los hechos y el petitorio no inciden en forma directa sobre el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

URVIOLA HANI