EXP. N.° 0780-2011-PC/TC

LIMA

DOMINGO BARRIENTOS

ATAHUACHI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de mayo de 2011

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Domingo Barrientos Atahuachi contra la sentencia expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 88, su fecha 16 de junio de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

1.        Que el recurrente solicita que se ordene a la Oficina de Normalización Previsional (ONP) dé cumplimiento a la Resolución 44755-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se le otorgó una pensión de invalidez definitiva a partir del 17 de enero de 1985, y que como consecuencia de ello proceda a restituirle su pensión que le fue suspendida desde el mes de diciembre de 2007.

 

2.        Que a fojas 8 de autos se observa una carta notarial mediante la cual el demandante solicita a la ONP que se continúe con el pago de su pensión de invalidez y adjunta, como anexo, copia de la Resolución 44755-2005-ONP/DC/DL 19990, que configura el acto administrativo en virtud del cual se le concedió dicha pensión.

 

3.        Que la presentación conjunta de la documentación aludida en el fundamento 2, supra, evidencia que se satisface el requisito exigido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional (CPConst.) para la procedencia del proceso de cumplimiento, ya que se desprende nítidamente de la referida documentación que se está requiriendo el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución 44755-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

4.        Que adicionalmente debe analizarse si además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, concurren los requisitos mínimos comunes establecidos en el fundamento 14 de la sentencia recaída en el expediente Nº. 0168-2005-PC/TC -que constituyen precedente vinculante, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del CPConst.- para que la ejecución del acto administrativo sea exigible a través del proceso de cumplimiento, es decir, que el mandato contenido en aquél debe: a)  ser vigente, b)  ser cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) no debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d)      Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento y e) ser incondicional.

 

5.        Que a fojas 4 obra en copia simple la Resolución 44755-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 23 de mayo de 2005, la misma que señala que mediante Certificado Médico de Invalidez, de fecha 14 de Diciembre de 2004, emitido por el Hospital Materno Infantil Juan Pablo II, se determinó que la incapacidad del demandado era de naturaleza permanente.

 

6.        Que a fojas 7 obra el certificado médico 2054924, su fecha 18 de diciembre de 2007, en el cual se deja constancia que el accionante fue atendido por presentar “Dx. Escoliosis de columna lumbar de concavidad izquierda y Espondiloartrosis de columna lumbar de grado moderado a severo”.

 

7.        Que por otro lado obra a fojas 5, en copia simple, la Resolución 7500-2007-ONP/GO/DL 19990, su fecha 5 de diciembre de 2007, la misma que manifiesta que de acuerdo con el Certificado Médico 4341, de fecha 15 de julio de 2007, emitido por la Comisión Médica Evaluadora de la Red Asistencial Rebagliati – ESSALUD, el demandante no adolecería de incapacidad para laborar.

 

8.        Que en consideración a la existencia de certificados médicos contradictorios, no se cumple con uno de los requisitos establecidos en el referido precedente vinculante, esto es, que el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita no debe estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, por lo que la demanda de autos debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, este Tribunal, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI