EXP. N.° 00781-2011-PA/TC

LIMA

JOSÉ DE LA CRUZ

VÁSQUEZ SILVA

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de junio de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Eto Cruz, Vergara Gotelli y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José de la Cruz Vásquez Silva contra la resolución expedida por la  Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 239, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 85854-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5520-2006-ONP/DC/DL 19990 y que en consecuencia se ordene el otorgamiento de una pensión de jubilación del régimen general conforme al Decreto Ley 19990 y el Decreto Ley 25967, más devengados, intereses legales y costos.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el proceso de amparo no es la vía idónea para ventilar la pretensión por carecer de estación probatoria. Asimismo aduce que no se ha presentado la documentación para acreditar de manera fehaciente los períodos de aportes adicionales que el actor alega haber realizado.

 

El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de  2009, declara improcedente la demanda estimando que el actor no ha adjuntado los medios probatorios idóneos para acreditar el mínimo de aportes para acceder a una pensión de jubilación. Asimismo, estima que los documentos presentados requieren de actuación probatoria, etapa de la cual carece el proceso de amparo.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada y declara improcedente la demanda, estimando que los documentos presentados no causan convicción para acreditar aportes.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.         En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        El demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación conforme a lo establecido en el Decreto Ley 19990, más devengados, intereses y costos; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38º del Decreto Ley 19990 y al artículo 1º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 60 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la copia del documento nacional de identidad (f. 2) se registra que el actor nació el 29 de abril de 1933 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 29 de abril de 1993.

 

5.        De las resoluciones cuestionadas y del cuadro resumen de aportaciones (f. 3, 6 y 8), se observa que la ONP reconoce 6 años y 1 mes de aportaciones al demandante.

 

6.        Este Colegiado en la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde) y en su resolución aclaratoria ha establecido los criterios para el reconocimiento de periodos de aportaciones que no han sido considerados por la ONP.

 

7.    Para acreditar la titularidad del derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha presentado copia certificada de la Liquidación de Beneficios Sociales emitida por el Restaurante el “CID”, que afirma que el actor trabajó desde el 3 de enero de 1966 hasta el  30 de julio de 1974 (f. 173), así como copia simple del Formato de la Caja Nacional del Seguro Social Obrero del Perú y Cédula de Inscripción en la Caja Nacional del Seguro Social, en las que se señala que laboró en la institución “Club de la Banca y Comercio” a partir del 20 de abril de 1957 (f. 175, 176). Finalmente el actor adjunta copia simple de la Constancia de Trabajo emitida por Café Restaurant El Timbal S.R.Ltda. en la que se indica que laboró en dicha empresa desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1992 (f. 9).

 

8.    Teniendo en cuenta que para acreditar periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 4762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante resolución de fecha 4 de abril de 2011, obrante a fojas 14 del cuaderno del Tribunal Constitucional se solicitó al demandante que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución presente los originales o las copias legalizadas o copia de  documentos adicionales que permitan acreditar el periodo laborado para dichos empleadores.

 

9.        A fojas  26 y 27 del cuaderno del Tribunal Constitucional el actor ha adjuntado copia certificada del Certificado de Trabajo y la Liquidación de Beneficios Sociales emitidos por el Restaurant “El Cid” en los que se indica que laboró desde el 3 de enero de 1966 hasta el 30 de julio de 1974, desempeñándose como mozo, acreditando 8 años, 6 meses y 27 días.

 

10. Asimismo, a fojas 39 del Cuaderno del Tribunal Constitucional el actor ha presentado copia fedateada de la Constancia de Trabajo emitida por Café Restaurant El Timbal S.R.Ltda. en la que se indica que laboró en dicha empresa desde el 1 de noviembre de 1985 hasta el 30 de junio de 1992, período que se corrobora con la Liquidación por Tiempo de Servicios correspondiente.(f. 41 del Cuaderno de Tribunal Constitucional), acreditando 6 años, 7 meses y 29 días, de los cuales 9 meses y 14 días reconocidos por la ONP.

 

11. Teniendo en cuenta la información descrita el demandante ha acreditado entonces 14 años, 5 meses y 11 días de aportaciones adicionales, los que sumados a los años de aportes reconocidos por la demandada, hacen un total de 20 años, 6 meses y 11 días de aportaciones al Régimen del Decreto Ley 19990, cumpliendo de este modo el requisito establecido en el artículo 1º del Decreto Ley 25967 para acceder a una pensión de jubilación, motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

12.    En cuanto a las pensiones devengadas éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81º del Decreto Ley 19990.

 

13.    Respecto a los intereses legales este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC del 4 de noviembre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246º del Código Civil.

 

14.    Por lo que se refiere al pago de los costos procesales corresponde que estos sean abonados conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión del recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 85854-2005-ONP/DC/DL 19990 y 5520-2006-ONP/DC/DL 19990.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración ordena que la ONP expida una nueva resolución otorgándole al recurrente pensión de jubilación de acuerdo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, conforme a los fundamentos de la presente, con el abono de los devengados, los intereses legales a que hubiere lugar según el artículo 1246º del Código Civil y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ETO CRUZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI