EXP. N.° 00782-2011-PA/TC

LIMA

MAURICIO

ARAUJO PERALTA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Mauricio Araujo Peralta

contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 70, su fecha 19 de octubre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 73355-86, de fecha 30 de abril de 1986, y que en consecuencia, se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 23908, esto es, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales respectivos.

 

2.        Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.        Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada,  los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. Del estudio de autos se desprende que la pretensión del actor no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión por cuanto el demandante percibe una pensión superior a cuatrocientos quince nuevos soles (S/. 415.00) (f. 5), yno se ha acreditado la existencia de circunstancias objetivas que fundamenten la urgente evaluación del caso en el proceso constitucional de amparo, a efectos de evitar consecuencias irreparables.

 

4.        Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada. En el caso de autos, no se presenta tal supuesto dado que la demanda fue interpuesta el 13 de febrero de 2008.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN