EXP. N.° 00783-2011-PA/TC

LIMA

CONOCOCHA

CONTRATISTAS GENERALES S.A.C.

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de junio de 2011

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la empresa Conococha Contratistas Generales S.A.C., representada por don Marcos Wilfredo Guimaray Bustos, contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 24 de setiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) con el objeto de que se suspendan los efectos de las Resoluciones Nos. 5908-2009/CCO-INDECOPI, de fecha 22 de junio de 2009, y 0101-2010/SC1- INDECOPI, de fecha 27 de enero de 2010, a efectos de que reponiéndose al estado anterior en que se cometió la presunta vulneración de sus derechos relativos al debido proceso, se proceda a convocar a junta de acreedores en la forma prevista por la Ley. Manifiesta que en el marco de un procedimiento concursal y en el transcurso  del trámite de disolución y liquidación, la empresa liquidadora desistió de representar a la recurrente, lo que llevó a la Junta de Acreedores la decisión de no instalar dicha junta, incumpliendo la demandada con la obligación ya referida y establecida por la Ley General del Sistema Concursal.

 

2.      Que el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda señalando que existe un procedimiento judicial adecuado para los fines que persiguen los recurrentes, esto es, el proceso contencioso-administrativo, regulado por la Ley N.º 27584. Por su parte, la Segunda Sala Civil de Lima confirma la apelada argumentando que la doctrina vigente ha establecido de manera clara que el amparo ha dejado de ser una vía alterna para convertirse en estrictamente residual, siendo aplicable el artículo 5.2. del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que el objeto del presente amparo es cuestionar la decisión del Indecopi, en el marco de un procedimiento de disolución y liquidación, que procede a remitir todo el expediente administrativo al Juzgado Comercial correspondiente, a fin de que se proceda a la declaración de quiebra de la empresa demandante.

 

4.      Que en casos como el que nos ocupa, conforme lo dispone el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, (…)”. En la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, ésta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.

 

5.      Que, de otro lado, la STC N.º 0206-2005-PA/TC– ha establecido que “(...) sólo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la de proteger los derechos constitucionales presuntamente lesionados, debe acudir a dicho proceso entendiendo que el proceso de amparo no debe constituirse en una vía que sirva para revisar las decisiones tomadas por  Indecopi en el marco de sus prerrogativas y facultades.

 

6.      Que en el caso concreto, fluye de autos que el demandante cuestiona las decisiones adoptadas por Indecopi en el procedimiento de disolución y liquidación,  lo que, a juicio de este Colegiado, no reviste la calidad de urgente o especial. Consecuentemente, la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso ordinario y no a través del proceso de amparo; tanto más cuanto que de autos se advierte que la litis plantea aspectos que requieren ser discutidos en un proceso provisto de etapa probatoria, como el proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judicial.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE  la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ÁLVAREZ MIRANDA

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN